STSJ País Vasco , 13 de Julio de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:4107
Número de Recurso1216/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1216/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Guipúzcoa), de fecha 1 de Marzo de 2001, dictada en proceso sobre ACCIDENTE (Enfermedad Profesional), y entablado por DON Francisco , frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la Entidad Aseguradora "PAKEA"

MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 48 y la Empresa "POLVOS METALICOS, S.A.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que el demandante viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, ostentando la categoría profesional de Empaquetador Oficial de 2ª. La contingencia de A.T. y E.P. se encuentra asegurada con Mutua "PAKEA".

  2. -) Que el demandante presta sus servicios en un ambiente laboral ruidoso (más de 80 db) y diagnosticado de secuelas derivadas de E.P. fue propuesto a la UVAMI, que vino a determinar el siguiente cuadro residual.

    "HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL ASIMETRICA NORMAL EN OD Y DEFICITARIA EN OI. AREA CONVERSACIONAL AFECTA EN OD. ISA EN OD 0% Y DEL 52% EN OI".

    Que la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 11 de Agosto de 2.000 por la que acuerda desestimar su solicitud "porque las lesiones que presenta no se derivan de la contingencia de Enfermedad Profesional, y además, no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes..." disconforme con la cual el 19 de septiembre de 2.000 formuló Reclamación Previa que ha sido resuelta negativamente en fecha 7-12-00.

  3. -) Que el demandante presenta las siguientes lesiones o deficiencias:

    Hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida auditiva en el OI. en frecuencias de 250 HZ 40 DB 500, 1000 y 2000 Hz. 45 DB, en frecuencias 4.000 Hz. 105 DB, en el OD. en frecuencias de 4.000 Hz. 45 DB. 4º.-) Que el demandante ha venido prestando sus servicios sometido a un nivel de ruido superior a 80 DB durante 29 años".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando la demanda interpuesta por D. Francisco , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA "PAKEA" y "POLVOS METALICOS, S.A.", debo declarar y declaro al demandante afecto a L.P.N.I., derivadas de enfermedad profesional e indemnizables conforme a los números 9 y 8 del vigente baremo en las cantidades de 204.000 y 102.000 pesetas, condenando a su pago al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la Letrada actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Francisco .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a...

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