STSJ País Vasco , 3 de Julio de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:3789
Número de Recurso1207/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1207/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a tres de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Lina , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 30 de Noviembre de 2000, dictada en proceso sobre DERECHOS (OTR), y entablado por la recurrente, DOÑA Lina , frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora, Doña Lina , con DNI NUM000 , presta servicios para el Servicio Vasco de Salud con la categoría profesional de Terapeuta ocupacional, con centro de trabajo en el Hospital de Cruces, desde el día 28 de Marzo de 1.988.

  2. -) La relación laboral se instrumentó a través de los siguientes contratos:

    - Desde el 28 de Marzo de 1988 hasta el 22 de Junio de 1988, contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora María del Pilar por encontrarse de baja por maternidad.

    - Desde el 6 de Julio a 30 de Septiembre de 1988 contrato de internidad por sustitución de Catalina en Julio, de Gabriela en Agosto y de Paloma en Septiembre por vacaciones.

    - Contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado el 1 de octubre de 1988 hasta el 31 de diciembre, porrogado mensualmente desde el 1 de enero hasta el 23 de marzo de 1989, cesando en él voluntariamente para suscribir el siguiente.

    - Contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo celebrado el 3 de Abril de 1989, con una duración de 6 meses, con sendas prórrogas hasta el 17 de marzo de 1.991, fecha en la que renunció.

    - Contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado el 18 de marzo de 1991, cuyo objeto era la suplencia de la vacante de Terapeuta ocupacional nº NUM001 en proceso reglamentario de provisión.

  3. -) Como consecuencia del Acuerdo de 17 de Marzo de 2.000, publicado en el B.O.P.V. nº 72 del 12 Abril, ratificando el preacuerdo alcanzando en la Mesa Sectorial de Sanidad, en su reunión de 14 de Febrero de 2.000, en su párrafo tercero se acordó convocar concursos de traslados, ofreciéndose, en la primera convocatoria "los puestos vacantes cubiertos transitoriamente por funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 31 de diciembre de 1.995, así como..." En desarrollo a lo dispuesto en el párrafo transcrito, se convocó el concurso de traslados correspondiente a la categoría de Terapeutas Ocupaciones, lo que se hizo por Resolución nº 402/2000, de 17 de marzo del Director General de Osakidetza. En esta convocatoria se han incluido las dos plazas que en nuestro Hospital reunían este requisito, entre las que está la del demandante.

  4. -) Con fecha 4 de Abril de 2.000, la demandada notifica a la actora "mi vinculación laboral quedaría resuelta una vez que alguno de los participantes de la convocatoria quedase adscrito a dicho puesto".

  5. -) Consta agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Lina contra OSAKIDETZA, absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando la resolución administrativa".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación del Organismo demandado, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA").

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término norma en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las normas sustantivas, en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR