STSJ País Vasco , 25 de Junio de 2001

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2001:3585
Número de Recurso1172/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1172/2001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticinco de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Alejandro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de San Sebastián, de fecha 7 de Febrero de 2001, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON Alejandro frente a las Entidades "

DIRECCION000 ." y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA-"LA CAIXA", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante ha venido prestando sus servicios para el DIRECCION000 , S.A. desde el 11.7.91, si bien su antiguedad en Banca data del 1.2.74.

    Su categoria profesional es la de director jefe de 1ª A y ha obtenido un salario base mensual de 837.601.- Ptas. al mes. 2º.-) El banco demandado acostumbra a premiar a sus empleados con el abono de incentivos o bonus condicionados al cumplimiento de una serie de objetivos y previa evaluación del inmediato superior.

    La cantidad máxima de estos bonus alcanzaron el año 99 para el caso del demandante la cifra de 1.800.000.- ptas., mientras que para el dos mil fueron de 1.220.000.- pts. 3º.-) Los objetivos para el año 1.999 correspondientes a la sede de San Sebastián del banco demandado en lo que atañe al demandante fueron los siguientes:

    .Resultado de gestión: 32,070.

    .variación de recursos: 269.

    .comisiones totales:24,989.

    .clientes consolidados:24.

    .márgen de explotación:35,608.

  2. -) La sede del demandado sita en San Sebastián obtuvo estos resultados en el año 1.999:

    .resultado de gestión:30,478.

    .variación de recursos:264.

    .comisiones totales:17,313.

    .clients consolidados:-30.

    .márgen de explotación:21,527.

  3. -) El 15.12.00 se dictó sentencia por la magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián con el contenido visto en autos en la que se fallaba la procedencia del despido protagonizado por el demandante el 4.9.00.

  4. -) El demandante disfrutó en el año 2.000 los siguientes días de vacaciones:

    .2 1l 14 de mayo: 9 días laborales.

    .21 al 27 de agosto: 5 días laborales.

  5. -) El demandante obtuvo en la nómina del mes de abril de dos mil 12.597.- ptas. en concepto de bolsa de vacaciones; en el mes de julio esta cantidad ascendió a 6.666.- ptas.

  6. -) La demandada no ha abonado al demandante estas cantidades:

    .paga extra estímulo a la producción 2.000:140.241.- ptas.

    .extra de navidad 00:282.505.- ptas.

    .extra de beneficios 00:282.505.- ptas.

    .salario días 1 a 4 de septiembre 00: 111.680.- ptas.

    .total:816.931.- ptas.

  7. -) El 6.10.00 se celebró el acto de Conciliación con resultado de intentado sin avenencia".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alejandro contra DIRECCION000 . y CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, condeno al DIRECCION000 . a pagar al demandante la cantidad de 816.931.- ptas. más los intereses por mora del 10%.

Se tiene por desistido al demandante en cuanto a su reclamación respecto a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Entidad "

DIRECCION000 .".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por el contrario, cuando existen varias pericias contradictorias, la Sala puede realizar...

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