STSJ País Vasco , 5 de Junio de 2001

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2001:3211
Número de Recurso690/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 690 de 2.001 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 de junio de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

2 (Vitoria) de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil, dictada en proceso sobre ECO, y entablado por Alejandro frente a INSS Y TGSS y CABLES DEL NORTE S.A.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, Don Alejandro , nacido el 7 de Agosto de 1.944, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen General, de profesión habitual Peón Especialista Metalúrgico, que ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Cables del Norte S.A.L. 2º.- El 19 de Octubre de 1998 inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, del que fue dado de alta con informe propuesta de 13 de Julio de 1.999, iniciándose un expediente para calificar las lesiones que presentaba.

  2. - Con anterioridad a dicho proceso, permaneció en incapacidad temporal por las mismas lesiones ("Problemática laboral, bajas de repetición por sus problemas osteoarticulares..., denegación de incapacidad hace un año; nueva baja por los mismos motivos y nueva denegación de incapacidad -folio 60-) durante los siguientes períodos:

    - 3 de Febrero de 1997/30 de septiembre de 1997.

    -13 de Enero de 1.998/15 de junio de 1.998.

    -23 de junio de 1.998/28 de agosto de 1.998.

  3. - El dictamen de la U.V.M.I. de 20 de Agosto de 1999 señaló el juicio diagnóstico que sigue:

    Paciente de 55 años con los siguientes antecedentes y diagnósticos:

    - Hipertensión Arterial con repercusión orgánica: Hipertrofia venticular izda., insuficiencia renal crónica ligera, retinopatía grado I. (1.995).

    - Dislipemia.

    - Espondilodiscartrosis cervical y lumbar.

    - Trastorno depresivo reactivo.

    Se describe el siguiente menoscabo funcional u orgánico:

    "Paciente visto en esta Unidad en Junio-98. Refiere encontrarse igual con dolores a lo largo de todo el raquis y E.I.I. que empeoran con los cambios de tiempo. Sensación de inestabilidad. Fatigabilidad temprana.

    Sintomatología depresiva reactiva a sus problemas físicos (anhedonia, insomnio, sentimientos de infravaloración).

    La exploración revela una limitación de las lateralizaciones de raquis cervical en un 30%, estando la movilidad, fuerza y sensibilidad del resto del aparato locomotor conservada sin apreciarse signos de afectación radicular.

    No se le han efectuado nuevos estudios radiológicos estando los anteriores recogidos en el dictamen de 28/07/98.

    Según informe de TRAUMATOLOGÍA de 15/06/99 este paciente "se siente enfermo y está enfermo, habiendo entrado en un círculo vicioso de dolor-desánimo-inactividad-depresión.

    Según informe de PSIQUIATRIA de 30/07/99 "Tras las pruebas efectuadas se pone de manifiesto que se trata de un Síndrome Reactivo a quebranto físico".

    No ha vuelto a ser estudiado por SV. de Cardiología, Nefrología ni oftalmología".

  4. - El 14 de septiembre de 1999 se calificaron sus lesiones, determinándose que no alcanzan el grado suficiente de disminución para dar lugar a una incapacidad permanente, cesando el pago del subsidio por incapacidad temporal que venía percibiendo; habiendo en esta fecha transcurrido el plazo máximo de duración en situación de incapacidad temporal (18 meses).

  5. - El día 30 de septiembre de 1.999 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, del que fue dado de alta con informe propuesta el 28 de Marzo de 2000, iniciándose un expediente para la calificación de sus lesiones.

  6. - El dictamen de la U.V.M.I. de 26 de Mayo de 2000 señaló el juicio diagnóstico que sigue:

    "Paciente de 56 años de edad, visto por última vez en esta Unidad el 20-VIII-99 con diagnósticos de:

    - Hipertensión arterial con repercusión orgánica: H.V.I. Insuficiencia renal crónica ligera, retinopatía grado I (1.995).

    - Dislipemia.

    - Espondilodiscartrosis cervical y lumbar.

    - Trastorno depresivo reactivo."

    Se describe el siguiente menoscabo funcional:

    "La clínica que refiere es coincidente con la reflejada en la consulta realizada en Agosto-99 aunque con sensación álgica incrementada nivel cervical con irradiación a hombros, parestesias, cefaleas y sensación de inestabilidad. Lumbalgia con coxalgia.

    A la exploración se observa flexoextensión de raquis toracolumbar dolorosa con Schober 12/10.

    Coxalgia derecha con la deambulación. El resto de la exploración es coincidente con lo descrito en Agosto de 1.999.

    Informe Rehabilitación (Febrero-00):

    Cervicalgia-cervicoartrosis, tendinopatía de ligamenteo manguito rotador interno.

    Informe Psiquiátrico (Marzo-00: Clínica de depresión reactiva en relación a sus problemas físicos (adinamia, insomnio...).

    No se le han efectuado otros estudios radiológicos.

    No ha vuelto a ser estudiado por Servicio de Cardiología. Ultima revisión de Nefrología (diciembre-99)

    que según refiere el enfermeo se remiten al informe aportado a esta unidad en el Dictamen de Agosto-99.

    Revisiones oftalmológicas sin que se aporten datos de interés".

    8.- Ha quedado acreditado que el demandante presenta idéntico complejo secular o diagnóstico en ambos informes de la U.V.M.I., siendo acumulables ambos procesos de incapacidad temporal.

  7. - Con fecha 27 de Abril, el INSS remitió resolución al actor por la que le denegó la prestación económica por Incapacidad Temporal, contra la que se interpuso Reclamación Previa el 7 de junio de 2000, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 18 de Julio de 2000 (folio 5).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda que interesaba se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 30 de septiembre de 1999 lo fue por motivo distinto los inmediatamente anteriores, deducida por don Alejandro frente a la Empresa Cables del Norte S.A.L., el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a tales demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por dos de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora de las presentes actuaciones, en la que se instaba la revocación de determinada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social y que se declarase que en un determinado periodo medió un proceso de incapacidad temporal distinto de otros previos y que se declarase procedente el pago directo de la prestación de incapacidad temporal durante el periodo en que se tramitó el posterior expediente de invalidez permanente, con las correspondientes condenas a los demandados en tal sentido.

El escrito de formalización del recurso contiene un único motivo de impugnación, que se enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el se aduce indebida aplicación y/o interpretación indebida del artículo 128 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 129 y 131 bis de tal Texto y el artículo 9, apartado 1 párrafo segundo de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967.

SEGUNDO

Lo anterior se trae a cuento en razón de que tal forma de planteamiento del recurso, supone que esta Sala no pueda entrar a examinar hechos distintos de los declarados como probados en la sentencia impugnada, de los que se ha de partir, en cuanto que no se formula ningún motivo de impugnación dirigido a la adición, modificación o supresión de los mismos y entendemos que la propia declaración de hechos probados condiciona la suerte desestimatoria del recurso, como seguidamente trataremos de explicar.

TERCERO

En relación...

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