STSJ País Vasco , 31 de Mayo de 2001

PonenteJUAN LUIS IBARRA ROBLES
ECLIES:TSJPV:2001:3163
Número de Recurso1507/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1507/97 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 579/01 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

  2. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de mayo de Dos mil uno. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1507/97 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Baracaldo de 7 de febrero de 1997, referencia 85/5/97-14.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Luis Alberto , representado por la Procuradora Dª

MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO y dirigido por el Letrado D. GREGORIO ESTEBAN.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE BARAKALDO , representado por el Procurador D. PEDRO SANTIN DIEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA PABLOS BLANCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03.04.1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MARIA TERESA FARIÑAS GARRIDO, actuando en nombre y representación de D. Luis Alberto , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Baracaldo de 7 de febrero de 1997, referencia 85/5/97- 14; quedando registrado dicho recurso con el número 1507/97.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, declarando que el Acuerdo impugnado no es acorde con el ordenamiento jurídico y, por tanto, declarando también su nulidad, estimando la situación jurídicia individualizada del demandante, consistente en que éste tiene derecho a cobrar el importe de los salarios dejados de percibir durante el período que corre entre el 13 de febrero de 1997 al 14 de Febrero de 1998, más los intereses legales devengados desde las fechas de las respectivas mensualidades en que se dejaron de percibir dichos salarios, hasta su total pago, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por tales declaraciones, con imposición de costas y lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando el recurso y declarando el Acuerdo impugnado conforme a derecho, y subsidiariamente para el caso de no estimar el acuerdo conforme a derecho, desestime igualmente la siutación jurídica individualizada del recurrente, con imposición de costas.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que obran en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 22.12.00 se señaló el pasado día 27.12.00 para la votación y fallo del presente recurso, siendo suspendido este trámite mediante providencia de fecha 28.12.00, que obra en las actuaciones.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, salvo el plazo para la transcripción de la sentencia, dado el número de asuntos acumulados en esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula don Luis Alberto contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Baracaldo de 7 de febrero de 1997, referencia 85/5/97-14.

Subsidiaria de esa pretensión jurídica principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada concretada en la condena al ayuntamiento de Baracaldo a indemnizar al recurrente por los salarios dejados de percibir entre el 13 de febrero 1997 y el 14 de febrero de 1998 más los intereses legales a que hubiere lugar.

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Como apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente expone los siguientes motivos:

  1. Que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por parte de la Administración demandada dado que la principal prueba de cargo aportada por aquélla, como es el testimonio prestado por D. Sebastián , se ha realizado con infracción del principio de contradicción.

    Que la posterior subsanación de este defecto, acordada por el Alcalde en aplicación del artículo 44 del Real Decreto 33/86, de 10 de enero que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado es inválida en tanto que el Alcalde no era el órgano competente para acordar tal trámite.

    Que las diligencias que permite realizar el artículo 44 ya citado son diferentes de las diligencias de prueba que se refiere el artículo 37 del Real Decreto 33/1986 que por su naturaleza no son diligencias de prueba de cargo.

    Que la testifical vertida por el Policía local número NUM000 (don Sebastián) debe valorarse simplemente como un testimonio prestado por particular en cuanto que aquél se excedió de sus funciones legales (las propias de la policía local) y actuó fuera del término municipal correspondiente al ayuntamiento de Baracaldo.

    Que otros testimonios como el prestado por don Héctor , doña Fátima , don Luis Antonio o don Eloy desvirtúan la prueba de cargo aportada por el ayuntamiento.

  2. Que ha sufrido indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española, en tanto que se le ha denegado la práctica de algunas diligencias de prueba absolutamente procedentes.

  3. Que se ha infringido por parte de la Administración demandada el principio de non bis in idem, positivado en el artículo 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C. Esta infracción se desprende del cambio de calificación jurídica de los hechos que realizó el instructor del expediente disciplinario en la propuesta de resolución en relación con el pliego de cargos, al abandonar la imputación de una falta muy grave prevista en artículo 83, apartado h) de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca y proceder a imputar al recurrente además de la falta prevista inicialmente en el apartado n)

    la prevista en el apartado q) del mismo artículo.

  4. Que se ha infringido el principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas contenido en el artículo 131 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C., con base en la existencia de circunstancias agravantes claramente inexistentes.

    Defiende su pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada argumentando que en caso de estimarse la pretensión anulatoria, el recurrente se habría visto privado desde el 13 febrero de 1997 hasta el 14 de febrero de 1998 de desempeñar su puesto trabajo y en consecuencia de percibir las remuneraciones correspondientes.

    Por su parte, la Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada con base en las siguientes argumentaciones:

  5. Que existe una prueba de cargo...

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