STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:2945
Número de Recurso2063/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2063/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 455/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintitres de Mayo de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2063/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL EN MATERIA DE PERSONAL, en el que se impugna la Resolución de la Universidad del País Vasco de 3 de Diciembre de 1.997.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Pedro Miguel , representado y dirigido por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ-PINTO LOPEZ Como demandada UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por la Letrada Dª MARIA ANGELES ZORRIQUETA MARTINEZ.

Como coadyuvante D. Gregorio , representado y dirigido por SI MISMO..

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11 de mayo de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. RAFAEL GONZALEZ-PINTO LOPEZ actuando en nombre y representación de D. Pedro Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Universidad del País Vasco de 3 de Diciembre de 1.997; quedando registrado dicho recurso con el número 2063/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada por el recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nula, anule y revoque y deje sin efecto, la claúsula tercera in fine de la resolución de la UPV de 3.12.97 (BOE del 30), con devolución del expediente administrativo.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia declarando ajustado dercho el proceder de la Universidad en relación con la convocatoria de acceso impugnada y desestimando el recurso presentado en todas sus pretensiones.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, por haberlo solicitado las partes y estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 07/05/01 se señaló el pasado día 16/05/01 para la votación y fallo del presente recurso SEPTIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por los cauces del transitoriamente subsistente procedimiento especial de cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, se impugna la Resolución de la Universidad del País Vasco de 3 de Diciembre de 1.997, "por la que se convocan a concurso o concurso de méritos diversas plazas de cuerpos docentes universitarios", y entre ellas, una plaza de Catedrático de Universidad del Área de Conocimiento de Biología Celular e Histología vegetal y Animal, adscrita al Departamento de Zoología y Dinámica Celular Animal, con perfil lingüístico castellano-euskera, y dedicación completa, nº 39-Puesto CU 003/0050, y a cuya provisión concurrió el demandante.

A la vista del escrito de demanda se ciñe la pretensión a que se anule jurisdiccionalmente la Base Tercera, en su último inciso, a cuyo tenor, "para concursar a las plazas bilingües se exigirá superar una prueba previa especificamente destinada a comprobar la capacidad docente en euskara, para lo cual deberá realizarse una exposición oral y un ejercicio escrito ante la Comisión correspondiente nombrada por el Rector de la Universidad del País Vasco".

Se articulan por la representación en el proceso de la Administración universitaria dos motivos de inadmisibilidad de previo examen y pronunciamiento.

El primero de ellos proclama la extemporaneidad del presente recurso en base a los artículos 82.f) y 58.1 LJCA de 1.956, puesto que según el articulo 46 de los Estatutos de la UPV-EHU las Resoluciones del Rector agotan la vía administrativa y solo cabe frente a ellas el recurso contencioso-administrativo, mientras que en este caso se interpuso un recurso ordinario. De este modo, publicada la Resolución en el B.O.E de 30 de Diciembre de 1.997, el plazo vencía el 2 de Marzo de 1.998, siendo así que el presente proceso no se interpuso hasta el 11 de Mayo de dicho año.

En segundo lugar, y con fundamento en el articulo 40.a) LJCA transitoria, se sostiene la inadmisibilidad del proceso por tratarse de acto firme y consentido, en referencia a los motivos impugnatorios que versan sobre un acto distinto y anterior en el tiempo, como lo sería el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 11 de Noviembre de 1.997,-folio 23 del expediente-, por el que se creó la Cátedra de que se trata, dado que la parte actora plantea innumerables defectos y vicios alusivos al procedimiento de creación de la misma.

SEGUNDO

El primero de tales impedimentos procesales no puede prosperar pues, como sostiene la parte recurrente, la propia Resolución en su apartado Duodécimo, ofrecía la posibilidad de impugnación ante el Rector respecto de, "la presente convocatoria, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de esta y de la actuación de las Comisiones", añadiendo luego, "en los casos y en la forma previstos en la

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de Agosto, de Reforma Universitaria, y el Real Decreto 1.888/1.984, de 26 de Setiembre" .

Ello supone que, de no caber realmente recurso ante el Rectorado contra las bases de la convocatoria,-y nada especifican al respecto los artículos 35 y 38 LRU o el indicado Real Decreto de regulación de los concursos, más allá de atribuir a la máxima autoridad de cada universidad la resolución de convocatoria,-articulo 2.4-, la publicación resultaba defectuosa en este extremo, por cuanto había de expresar, "los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos",-articulo 58.2 en relación con articulo 60.2, ambos LPA-, y no se hacía así, sino que a lo sumo, se realizaba una equivoca remisión a los textos y normativas legales de las que el interesado tendría que extraer sus propias conclusiones, que en definitiva iban a ser contradictorias con la proposición principal que la base efectuaba, esto es, que contra la convocatoria y las bases cabría impugnación ante el Rector.

Por ello, y sin mayor detenimiento en este punto, se tiene que considerar que entró en juego el mecanismo sanatorio del articulo 58.3 LPA, y la publicación solo puede resultar eficaz en cuanto a su fecha a partir del momento de la interposición del recurso jurisdiccional procedente, sin poder originar perjuicio alguno a la subsistencia de la acción ni conducir a la inadmisión del proceso.

En cuanto al segundo punto, se trata a nuestro juicio de asentar previamente las ideas acerca de cual es el perímetro del presente proceso. Dirige este sus pretensiones anulatorias en relación con la convocatoria de una concreta plaza, lo que debe suponer ya una primera acotación objetiva de la pretensión, que no puede entenderse cualitativamente dirigida contra el conjunto de la convocatoria y la totalidad de las plazas especificados en sus Anexos. En segundo lugar, la pretensión no trae causa del hecho de la convocatoria misma de dicha plaza, sino que la especifica "causa petendi" se refiere a un requisito de la convocatoria o, mejor dicho, a la inclusión de una prueba eliminatoria que se integra en la Base concreta que el recurrente combate.

Por ello, la hipotética pretensión frente a la creación de la plaza misma, por lo menos si no se ha articulado con carácter principal y separado, comporta una contradicción con lo expresamente pedido en el suplico, que se orienta precisamente a que la plaza sea sometida a concurso sin el obstáculo de la prueba previa sobre capacidad lingüística. En tal linea de propósitos se expresa la propia parte recurrente cuando alude al sentido y finalidad del recurso,-folio 61 de los autos-, con el que afirma querer cuestionar, "un requisito de participación en las pruebas no previsto en la legislación de pertinente aplicación y que limita y restringe el acceso a la plaza de referencia, hasta el punto de individualizarla a un único aspirante, lo que es contrario al derecho de igualdad en el acceso a la función pública, consagrado en el articulo 23.2 de la C.E.".

En consecuencia, cuantas alegaciones versan sobre el aspecto adicional que dicha parte indica en el mismo lugar, es decir, demostrar que la convocatoria de la plaza no tenía más finalidad que permitir el acceso a la misma a un tercer profesor que es parte codemandada, lo que le llevará a poner de manifiesto "los defectos observados en la tramitación de esta plaza", no se plasma en un pedimento procesal independiente ni, en puridad constituye objeto posible de este proceso en todo lo que no sea puramente argumentativo de las infracciones que afecten al extremo de la convocatoria o de sus bases que se impugna,-incluida una eventual desviación de poder-, por cuanto se encuentra vinculado a una actividad administrativa distinta, que es la constitutiva del procedimiento de creación , (o dotación), de la plaza de Catedrático...

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