STSJ Islas Baleares , 17 de Julio de 2001

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2001:1103
Número de Recurso658/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 755 En la ciudad de Palma de Mallorca a 17 julio del año dos mil uno. ILMOS SRS. D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila D. Miguel Masot Miguel Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 658 de 1998, seguidos entre partes; como demandante, Iglesia Cristiana Evangélica de Palma, representada y asistida del Letrado D. Pablo Vives Vítores; y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, y representado por el Letrado Municipal.

El objeto del recurso es la resolución del Ayuntamiento de Palma de 12 de Febrero de 1998 por la que se desestiman las alegaciones formuladas, dictado en expediente sancionador 4503168 por la que se impuso multa de 5.000 ptas.

La cuantía del recurso se ha fijado en 5.000 pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Masot Miguel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 5 de mayo de 1998, admitiéndose a tramite por providencia del día 11 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 17 de febrero de 1999, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda el 25 de marzo de 1999, solicitando la excepción de falta de legitimación y en caso de no estimarla la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 14 de noviembre de 1999, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental con el resultado que aparece en autos.

QUINTO

Por providencia de 22 de enero de 2001, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones, y por providencia de 25 de junio de 2001 se señaló para votación y Fallo del recurso el día 7 de julio siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    La entidad recurrente, IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA DE PALMA, pretende la declaración de nulidad de la sanción de 5.000.- pesetas impuesta por el Ajuntament de Palma debido al estacionamiento indebido del vehículo Citroen ZX matrícula R-....-RV en fecha 25 de Noviembre de 1.997, a las 11 horas 5 minutos, ante el n° 20 de la calle Comte Barcelona, sanción impuesta porque dicho vehículo estaba aparcado sobre la acera.

    Su oposición a la sanción la fundamenta la entidad recurrente en el hecho de tener el uso y aprovechamiento exclusivo de una porción de terreno situada frente al porche común desde el cual arranca la escalera que da acceso independiente a un local también de su propiedad; enlazando tal circunstancia con la posible conculcación -al parecer de la recurrente- de los principios de legalidad y tipicidad y denunciando asimismo la falta de motivación de la sanción recurrida.

    El Ayuntamiento demandado, aparte afirmar la legalidad de la sanción impuesta, opone la excepción de falta de legitimación de la entidad recurrente, siendo este punto, por motivos obvios, el que va a ser objeto de consideración en primer lugar, dado que, de estimarse el mismo, sería innecesario entrar en el fondo de la cuestión.

    II- LA EVOLUCION JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONCEPTO DE INTERES LEGITIMO PARA RECURRIR.

    La Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, por la que se rige el presente recurso, consideraba en su art. 28 legitimados para recurrir "los que tuviesen interés directo en ello". Términos que habían sido interpretados por la jurisprudencia en su sentido literal, exigiendo para recurrir la constancia de un perjuicio propio (STS 6 Noviembre 1.958) o que, de prosperar la acción entablada, ello originaría un beneficio jurídico en favor de la accionante (STS 28 Abril 1.959).

    Desde este punto de vista podría estimarse fundada la excepción de falta de legitimación de la recurrente, dado el hecho de ser el destinatario de la sanción exclusivamente don Pedro Francisco , el cual, en el folio 3 del expediente administrativo manifiesta ser el conductor del vehículo Citroen ZX matricula R-....-RV cuyo estacionamiento ilegal provocó la denuncia.

    Congruentemente con dicha declaración, fue a él a quien se impuso la sanción, sin que en la resolución sancionadora se haga la más pequeña referencia a la propietaria del vehículo IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA DE PALMA. Lo cual, por otra parte es perfectamente ajustado a la legalidad, dado que el art. 72 del Real Decreto Legislativo de 2 de Marzo de 1.990 que aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, establece taxativamente que "la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción", señalando igualmente dicho precepto los escasos supuestos de responsabilidad del titular que figure en el Registro de Vehículos, ninguno de los cuales concurre en el presente caso.

    La relación jurídico sancionadora se ha establecido únicamente entre el Ajuntament de Palma y don Pedro Francisco , sin que pueda venir involucrada en la misma en modo alguno la IGLESIA CRISTIANA EVANGELICA DE PALMA.

    Sin embargo, forzoso es reconocer, en este punto, la comente jurisprudencial expresiva de que el concepto de "interés directo" debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", habiendo equiparado la doctrina del Tribunal Constitucional los dos conceptos pues, si bastaba un interés legítimo para accionar en vía de...

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