STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Diciembre de 2001

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2001:10872
Número de Recurso436/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 436/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia a veintisiete de diciembre de dos mil uno. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA.

Presidente, Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm. 1968/2001 en el recurso contencioso-administrativo núm. 436 de 1998 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don ONOFRE MARMANEU LAGUIA, en nombre y representación de la entidad mercantil "ATTEMPORA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL. S.L.", que recurre contra la Resolución de fecha 21 de noviembre de 1997 de la Dirección General de Trabajo de la GENERALITAT VALENCIANA (Conselleria de Empleo, Industria y Comercio) dictada en el Expediente núm. 970/96. desestimatoria del recurso ordinario planteado contra la Resolución de fecha 3 de diciembre de 1996 del Jefe del Area de Trabajo de la Dirección Territorial de Empleo, Industria y Comercio de Valencia por la que se imponía a la empresa actora una sanción de 100.001 (cien mil una) pesetas por infracción del artículo 6.2-apartados a) y b) de la Ley 14/1994 por la que se regulan las empresas de trabajo temporal en relación con el artículo 14.2 del Convenio colectivo estatal de empresa de trabajo temporal y artículos 36 y 37 de la Ley 8/1988, al haber concertado los contratos temporales con determinados trabajadores y los consiguientes contratos de puesta a disposición con la empresa usuaria "Servicio Valenciano de Mudanzas. S.L." respecto a los mismos trabajadores, no concurriendo los supuestos ni requisitos exigidos por la citada normativa, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada representada por el Letrado de la Generalidad Valenciana y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de diciembre de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo núm. 436 de 1998 contra la indicada Resolución de 21 de noviembre de 1997 de la Dirección General de Trabajo de la Generalitat Valenciana por la que se mantiene la sanción de 100.001 pesetas impuesta a "Attempora ETT. S.L." por supuesta infracción de los apartados a) y b) del artículo 6.2 de la Ley 14/1994. sobre la base de que la empresa actora habría actuado en fraude de Ley al haber concertado determinados contratos temporales con los trabajadores que figuran en el correspondiente acta de infracción y los consiguientes contratos de puesta a disposición con la empresa usuaria "Servicio Valenciano de Mudanzas, S.L." respecto de los mismos trabajadores, no concurriendo los supuestos ni requisitos exigidos por dicha Ley, en conexión con el artículo 14.2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Trabajo Temporal. Codo lo cual resultaría básicamente del Acta de Infracción núm. 3753/96 de fecha 21 de octubre de 1996 levantada por el Inspector de Trabajo competente enviado por la Dirección Territorial de Trabajo y Asuntos Sociales de Valencia. Del extenso contenido de la citada Acta, que trae su origen de visita girada a la empresa actora el día 10 de septiembre de 1996 "a efectos de examinar los contratos de puesta a disposición, celebrados con la empresa usuaria (...) a efecto de comprobar si los mismos estaban siendo utilizados para los supuestos legalmente establecidos en el artículo 6.2 de la Ley 14/94 de 1 de junio", conviene destacar como relevantes para la resolución del presente asunto los siguientes hechos, constatados por el Inspector actuante del resultado de dicha visita y como consecuencia de la documentación aportada por la empresa actora en fechas 1 de octubre y 4 de octubre de 1996:

-En primer lugar la referida empresa actora de trabajo temporal suscribió contratos de puesta disposición con la empresa usuaria "Servicio Valenciano de Mudanzas, S.L." (cuyos datos identificativos figuran asimismo en el acta), en unos casos por el supuesto previsto en el artículo 6.2.a) de la Ley 14/1994 (hasta 19 trabajadores que aparecen relacionados en el acta con la fecha y duración del contrato) y en otros casos por el supuesto previsto en el artículo 6.2.a) de la Ley 14/1994 (hasta un total de 8 trabajadores que nuevamente figuran relacionados en el acta con la fecha y duración del contrato). Pues bien respecto a los contratos de puesta a disposición suscritos según el apartado b) del artículo 6.2 de la Ley 14/1994 según el acta "se especifica como supuesto de celebración: eventual por circunstancias de producción.

Características del puesto de trabajo. Calificación requerida: experiencia en carga y descarga y en funciones: realizar la mudanza de la Universidad antigua a la nueva en Castellón". Y, en lo que atañe a los contratos de puesta a disposición celebrados acogiéndose al apartado a) del artículo 6.2 de la Ley 14/1994.

"es decir de obra o servicio determinado. Y en cuanto a la cualificación requerida: experiencia en carga y descarga: funciones: realizar la mudanza del Banco Hipotecario situado en la C/ Pascual y Genís de Valencia).

-En segundo término en el acta se reflejan las características de la empresa usuaria que "se constituye mediante escritura pública el 24 de mayo de 1995. Figurando como DIRECCION000 D. Augusto y esposa Dª. Olga que suscriben el cien por cien del capital social (500.000 pesetas). siendo "el objeto social, según escritura de constitución, es el de mudanzas en general carga y descarga, gestión en aduanas, guardamuebles y transporte por carretera".

-A continuación prosiguiendo con las características de la empresa usuaria, el Inspector actuante afirma en el acta que "de toda la documentación comprobada (Partes de alta. Boletines de cotización TC-1 y TC-2. Libro de Matrícula y recibos de salarios) se constata que la plantilla de la empresa está compuesta"

por sólo cinco trabajadores que figuran identificados igualmente en el acta siendo tres de ellos auxiliares administrativos, uno administrativo y otro "Licenciada", "no existiendo -según se refleja en la hoja 4 del acta- ningún otro trabajador más en la plantilla ni fijo ni en cualquier otra modalidad. Careciendo, por lo tanto de plantilla que realice los trabajos propios de la actividad fundamental de esta empresa usuaria; es decir: la mudanza, carga y descarga, guardamuebles, transporte etc.. en que consiste su objeto social tal como hemos expuesto, Actividades que está desempeñando a través de los contratos de puesta a disposición".

A la vista de los anteriores hechos, que aparecen acreditados en el expediente administrativo tal como son relatados en el Acta 3753/96 de 21 de octubre de 1996 por el Inspector Laboral actuante, éste considera que se ha infringido la normativa reguladora del funcionamiento de las empresas de trabajo temporal, así como de las empresas usuarias (artículo 6.2 de la Ley 14/1994), al formalizarse los contratos de puesta a disposición fuera de los supuestos previstos para ello. Más concretamente, en cuanto al grupo de contratos relacionados en el acta (anteriormente citados), estima "que se han celebrado en fraude de Ley y en contra de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994", con apoyo en los siguientes argumentos:

- En lo que concierne a los contratos acogidos al apartado b) del artículo 6.2 de la Ley, 14/1994 sostiene el inspector actuante que "para que la empresa usuaria (...) pueda formalizar contratos de puesta a disposición con una empresa de trabajo temporal (...), sólo puede existir el supuesto previsto para ello: para satisfacer necesidades temporales. Para ello es absolutamente necesario la existencia previa de una actividad normal, permanente y habitual de la empresa usuaria. Caso que no se da en el supuesto de "Servicio Valenciano de Mudanzas, S.L."; ya que ésta carece totalmente de plantilla propia para ejercer su actividad principal de mudanzas ni en lo más esencial. Ni tampoco se ajusta a lo establecido en el supuesto previsto en el artículo 6.2.b) de la Ley 14/94 por cuanto la modalidad de contratación eventual por circunstancias de la producción no se ajusta, en cuanto a su causa, ni a lo dispuesto legalmente en el precepto antes indicado, ni a lo dispuesto en el R.D. 2546/94 de 29-12 (BOE 26) que desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo BOE 29- 3) ni por supuesto a los criterios jurisprudenciales que vienen a delimitar la validez y alcance de tales contratos. En este sentido cabe reflejar las STCT de 6-10-87 Ar. 20.8000 y STS de 31-10-86 AR. 6.003. que vienen a incidir en que la causa de esta modalidad contractual se fundamenta en las circunstancias...

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