STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Diciembre de 2001

PonenteMARIANO MIGUEL FERRANDO MARZAL
ECLIES:TSJCV:2001:10852
Número de Recurso326/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 326/2.000 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante Recurso Contencioso-Administrativo número 139/2.000 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1414/2.001 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de diciembre de dos mil uno. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 326 de 2.000, interpuesto contra la Sentencia número 133/2.000 dictada con fecha 15 de septiembre de 2.000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 139/2.000.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante Don Bartolomé ; y b) Como apelado el Ayuntamiento de Torrevieja; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de septiembre de 2.000 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Alicante dictó la Sentencia número 133/2.000 en el recurso contencioso- administrativo número 139 de 2.000 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Se desestima el presente recurso contencioso administrativo por ser la resolución impugnada conforme a Derecho. No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Segundo

El actor Don Bartolomé presentó, con fecha 17 de octubre de 2.000, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba que se dictase sentencia en la que se acordase:

  1. Anular el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Torrevieja de fecha 31 de marzo de 2.000, referente a su solicitud de fecha 3 de enero de 2.000, número de registro de entrada 48.

  2. Acordar que se adoptasen las medidas adecuadas para su reconocimiento como funcionario del Grupo de Clasificación A de la Función Pública española.

  3. Ordenar que se adoptasen las medidas adecuadas para la modificación, incluso con efecto retroactivo, de su retribución (sueldo base, complemento de destino y trienios por antigüedad) en el sentido de adaptarla a aquélla que haya de percibir por su encuadramiento en el Grupo A de la Función Pública y en el nivel de puesto de trabajo que haya de corresponderle.

  4. Plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 30/1.984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública - de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica 2/1.979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional - por lo que se refiere a la inclusión de los Ingenieros Técnicos Industriales en la categoría B de la Función Pública.

  5. Plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 11 del Real Decreto Ley 364/1995, de 10 de marzo que aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado - de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica 2/1.979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -, en cuanto a la exigencia de "la totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate" de forma que se permita a los Ingenieros Técnicos Industriales participar en los Tribunales para las pruebas selectivas de funcionarios del Grupo A que correspondan a su especialidad.

  6. Plantear ante el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 12 del Real Decreto Ley 364/1995, de 10 de marzo que aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado - de acuerdo con lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica 2/1.979 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional -, en cuanto a la exigencia de que las Comisiones Permanentes de Selección estén constituidas por funcionarios "con nivel de titulación igual o superior al del Cuerpo o Escala en cuya selección vayan a intervenir", de forma que se permita a los Ingenieros Técnicos Industriales participar en las Comisiones Permanentes de Selección para las pruebas selectivas de funcionarios del Grupo A que correspondan a su especialidad.

  7. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Tercero

Con fecha 18 de octubre de 2.000 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito presentado con fecha 9 de noviembre de 2.000 en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes, suplicaba que se desestimase el recurso de apelación y se confirmase la sentencia recurrida.

Cuarto

Con fecha 9 de noviembre de 2.000 el Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso que tuvo lugar en el día fijado al efecto y sucesivos.

Quinto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las pretensiones del actor - que fueron objeto de rechazo por la sentencia apelada y aparece reiteradas en esta segunda instancia - se sustentan en la tesis de que, siendo las atribuciones profesionales de los Ingenieros Superiores Industriales idénticas a las que incumben a los Ingenieros Técnicos Industriales y estando integrados los primeros en el ámbito de la función pública en el Grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1.984 la inclusión de los Ingenieros Técnicos Industriales en el Grupo B introduce para éstos de forma injustificada, arbitraria e incompatible con los principios de mérito y capacidad unas limitaciones de...

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