STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2001:9571
Número de Recurso1359/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° /03/1.359/2000.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a catorce de noviembre de 2001.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1648/01 En el recurso contencioso-administrativo n° 1.359/2000 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE BIOLOGOS, representado por la Procuradora Doña Nieves Alberola Safont, contra el Decreto 108/2000, de dieciocho de julio del Gobierno Valenciano, por el que se regula la autorización de los laboratorios clínicos, habiendo sido parte en los autos como demandado la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Generalitat, codemandados el COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE ALICANTE, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Pedro Sorribes de Madaria y el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE VALENCIA, representado por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por las partes demandadas se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día trece de noviembre de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Colegio Oficial de Biólogos discute en este proceso la adecuación a Derecho del Decreto 108/2000. de 18 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la autorización de los laboratorios clínicos sobre la base de la contrariedad jurídica de una sola de las disposiciones ordinamentales establecidas por esa norma:

"El laboratorio deberá estar bajo la dirección y responsabilidad de un facultativo que se encuentre en posesión del título oficial de especialista, o en su defecto y para aquellas licenciaturas que no tienen desarrollada una normativa de especialidad, título oficial de licenciado y la certificación oficial, expedida por el Ministerio de Sanidad, de haber realizado la formación sanitaria especializada completa de la especialidad que corresponda a las determinaciones que el laboratorio tenga autorizadas" (artículo 7.2).

Esta pretensión de invalidez jurídica tiene el siguiente sustento aleatorio: a.- la exigencia de "certificación oficial, expedida por el Ministerio de Sanidad, de haber realizado la formación sanitaria especializada ..." carece de entronque alguno con el ordenamiento jurídico estatal, siendo esta tipología de legislador el que tiene competencia exclusiva para regular los títulos académicos y el ámbito de funciones que corresponden a los mismos (aquí, en concreto, R.D. 387/1991, de 22 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de licenciado en Biología) no existiendo norma alguna que reclame a esta tipología de licenciados la tenencia de un título de "especialista" o de una certificación pública de disponer de "formación sanitaria especializada"; b.- ello así, existe una vulneración del principio constitucional de legalidad (artículo 9.3 C.E.) al afirmarse en el escrito de demanda que "... les habilita legalmente de forma directa para el ejercicio de dicha actividad profesional ... sin que resulte exigible un título de especialización no previsto en el ordenamiento jurídico vigente" (página 20); c.- este Tribunal Superior de Justicia ha declarado (sentencia 866/2000, de 25 de mayo, de esta Sección Tercera) que la simple tenencia del título de licenciado en biología, sin otros aditamentos de especialidad, posibilita el ejercicio de la actividad de análisis clínicos: "... denegando autorización de apertura y funcionamiento de un laboratorio de análisis clínicos solicitada por ... al ser licenciada en biología y no poseer el título de especialista en análisis clínicos"

(F.D. Primero de esa sentencia); d.- el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana reconoce la falta de sustento normativo de esa exigencia de "certificación oficial..." "... tal remisión a una certificación del Ministerio de Sanidad, al margen de los procedimientos habituales de expedición, convalidación u homologación de titulaciones académicas, no ha quedado debidamente justificada, en cuanto a su procedencia e idoneidad, en el procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto que se estudia"; e.- el seguimiento de una actividad técnica de análisis clínicos puede realizarse tanto por los licenciados a los que el ordenamiento jurídico prevé una determinada tabla de especialidades (Medicina y Farmacia) como por aquéllos que, teniendo suficiente y adecuada preparación académica en este ámbito, carecen de un marco jurídico de "especialidades"; f.- a este respecto, se acompañan (tanto en la fase alegatoria como en la probatoria de la litis) una pluralidad de certificaciones emitidas por los Sres. Decanos de diversas facultades de Biología en las que expresa esa capacitación técnica; g.- son muy abundantes - siguiendo la visualización alegatoria del conflicto que mantiene el Colegio Oficial de Biólogos - las decisiones administrativas y jurisprudenciales que reconocen a estos profesionales el derecho a ejercer la actividad de análisis clínicos. Entre tales citas ha de destacarse la mención a las sentencias del Tribunal Supremo de 15 julio 1998, R.A. 6093 y 9 febrero 1999, R.A. 1552; h.- por último, se afirma (página 30, escrito de demanda)

que la regulación normativa que se impugna en los autos 1.359/2000 vulnera también otros principios constitucionales como son el de "sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho"

(artículos 9.1, 103.1 CE); el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución); y el principio de libertad de ejercicio profesional (artículos 36 y 38 CE).

Antes de pasar a exponer los argumentos ofrecidos por las representaciones procesales de la Generalitat Valenciana, Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante y Colegio Oficial de Médicos de Valencia (codemandados), ha de recogerse aquí el tenor de las pretensiones declarativas y de condena que aparecen en el suplico del escrito de demanda:

"1) Anule el artículo 7.2 ... 2) Declare el derecho de los Licenciados en Biología o en Ciencias Biológicas para ejercer su profesión en el ámbito de los análisis clínicos, sin restricciones, y en el territorio de la Comunidad Valenciana" pretensiones que, desde un parámetro procedimental y del ámbito de competencias jurisdiccionales propias de esta Sala, tienen relación con el artículo 71.2 L.J. de 1998 "Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen".

SEGUNDO

Argumentos de oposición que recogen los diversos escritos de demanda que obran en los autos 1.359/2000.

Generalitat Valenciana.- La Administración Pública de la que procede la norma recurrida opone una alegación nuclear; a saber: la posibilidad de desarrollar (siguiendo la tesis de la Corporación Pública recurrente) una actividad de análisis clínico sin seguir actuación "especializatoria" alguna en este concreto ámbito supone dejar sin efecto y sentido material alguno las disposiciones legales que prevén las especialidades académicas dentro del apartado de conocimientos académicos y científicos propios de la sanidad: R.D. 2.708/1982, de 15 de octubre, que regula la obtención del titulo de farmacéutico especialista y R.D. 12/1984, de 11 de enero, que regula la formación médica especializada y la obtención del título de médico especialista. Sobre este substrato, se efectúan estas afirmaciones: "Esta exigencia normativa de tener la especialidad correspondiente para el ejercicio profesional es una consecuencia del distinto grado de exigencia y de formación que corresponde a los titulados "generalistas" en relación con los "especialistas"; "El Real Decreto 2708/82 establece un riguroso sistema de formación que implica en algunos casos una formación básica hospitalaria"; "... implica vaciar de todo contenido el ámbito profesional que en su favor pudiera tener la especialidad".

Además, se manifiesta: - que la STS de 11 abril 1996, RA 3748, ratifica la adecuación jurídica de un acto administrativo por cuyo cauce se excluía a los licenciados en biología de un concurso de "plazas de facultativos en análisis clínicos y microbiología"; - que este Tribunal Superior de Justicia (sentencia 1.077/1997, dictada por la Sección Tercera) ha afirmado: "... y no siendo, desde luego, indiferente que tales actividades de carácter sanitario se presten por quien dispone únicamente de un título universitario o precisamente por aquél que ha demostrado conocer con certeza y amplitud ese ámbito de conocimientos"; - el artículo 7.2 del Decreto 08/2000 "no acota las titulaciones existentes" (folio 9, escrito de...

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