STSJ Comunidad Valenciana , 6 de Noviembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2001:9212
Número de Recurso2807/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 2.807 de 1.999 Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a seis de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5.851 de 2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 2.807/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 692/98, seguidos sobre I.L.T., a instancia de D. Gabriel , asistido del Letrado D. José Mª. Bueno Manzanares, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de Mayo de 1.999, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimamos en su integridad la demanda formulada por don Gabriel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo condenar y condeno al referido organismo demandado a abonar al actor el subsidio de incapacidad temporal a partir del decimoquinto día siguiente a la fecha de la baja médica por enfermedad común, así como a reintegrarle el 20 por 100 de reducción del importe de dicha prestación que ya le ha sido abonado a partir del 20 de mayo de 1993.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor don Gabriel , con D.N.I. n° NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el n° NUM001 , causó baja médica por razón de enfermedad común el 27 de febrero de 1998, y desde entonces permanece en situación de incapacidad temporal. SEGUNDO.- El 20 de agosto de 1998 el actor solicitó el pago directo del subsidio de incapacidad temporal ante el INSS, quien el 17 de septiembre de 1998 resolvió reconocer al solicitante la prestación de I.T. con efectos de fecha 20 de mayo de 1998, de acuerdo con una base reguladora de 110.580 pesetas mensuales, en cuantía mensual del 75 por 100 de ésta, si bien condicionaba el pago del subsidio al ingreso de las cotizaciones correspondientes a los siguientes periodos al descubierto: agosto y septiembre de 1995; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998; con el apercibimiento de que de no ingresar tales cuotas en el plazo de 30 días a partir de la notificación de la resolución, el importe de la prestación se reduciría un 20 por 100.

TERCERO

Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 16 de noviembre de 1998. CUARTO.- A fecha de 9 de febrero de

1999 el actor había ingresado las cuotas del periodo reclamado.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social -en adelante, INSS- la sentencia de instancia que estimando la demanda presentada, reconoció el derecho del demandante afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos a percibir el subsidio de incapacidad temporal a partir del decimoquinto día siguiente a la fecha de la baja médica por enfermedad común y condenó a la Entidad Gestora a estar y pasar por esa declaración y a reintegrarle el 20 por 100 del importe de dicha prestación que le había sido abonado con efectos del 20 de mayo de 1998.

En un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia a fin de que se adicione a él que no se efectuó el...

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