STSJ Comunidad Valenciana , 2 de Octubre de 2001

PonenteMARIA AMPARO BALLESTER PASTOR
ECLIES:TSJCV:2001:8068
Número de Recurso723/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 723/99 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª. Amparo Ballester Pastor En Valencia, a dos de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 5157/2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 723/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 7260/98, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan Pablo , representado por el letrado D. Alejandro M. Martinez Ros, contra Fondo de Garantía Salarial, representado por el letrado D. Joaquín de Scals Pellicer, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de diciembre 1.998, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , contra el Fondo de Garantía Salarial, condeno a este organismo a que abone al actor la cantidad de 648.532 ptas de principal y le absuelvo del resto.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Juan Pablo , prestaba servicios como profesor por cuenta de la empresa COLEGIO CANELA, S.L., con categoría de Profesor, con antigüedad reconocida por dicha empresa de 1-9-59 y por el Fondo de Garantía Salarial de 9-1-71, (fecha de alta en Régimen General de la Seguridad Social), y con salario mensual bruto con prorrateo de extraordinarias de 292.075 ptas. SEGUNDO.- Cesó el 31-8-97 en virtud de comunicación escrita de 31-7-97 de extinción con efectos de aquella fecha en la que se le decía era debido a encontrarse la dirección del colegio obligada por causas económicas a reducir la plantilla en 7 puestos de trabajo como consecuencia de la Orden de la Conselleria de Educación de 13-6-97 modificando el concierto educativo reduciendo 6 unidades escolares; se le comunicaba igualmente la imposibilidad de poner a su disposición la indemnización y se invocaban los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- El 4-9-97 presentó el actor al Fondo de Garantía Salarial solicitud del 40% de la indemnización por despido y extinción en base al 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, acompañando la comunicación de extinción y manifestación del actor de 3-9-98 de que habiendo sido despedido al amparo del artículo 52 c) no iba a ejercer (ningún)> tipo de acción contra la empresa. El 5-9-97 realiza el Fondo de Garantía Salarial consulta informática con Tesorería contestándole que toda la plantilla de la empresa eran 7, no reclamó documentación adicional al actor, ni resolución judicial por despido ni resolución administrativa y el 13-10-97 resuelve desestimar la solicitud del actor por no darse los requisitos exigidos en el artículo 33.8 en relación con el 52 c) del Estatuto de los Trabajadores al no haber utilizado la empresa el cauce establecido para los despidos colectivos. CUARTO.- El actor no impugnó su cese como despido y la empresa no siguió expediente de regulación de empleo, siendo que, según admite el actor, no el se extinguieron los contratos de todos los trabajadores que quedaban en la plantilla que eran 7, y cesó la actividad del colegio. QUINTO.- El Colegio Canela era un colegio privado concertado de educación primaria que tenia concertadas 6 unidades para el curso 96-97 y al que la Conselleria, para el curso 97-98, dejó en cero unidades.- SEXTO.- El actor es socio fundador de Colegio Canela, S.L. con 40 de las 100 participaciones sociales, perteneciendo otras 40 a su hermano Jose, 10 a la esposa de su hermano, 5 a la esposa del actor y las otra 5 a un hijo del actor que no consta conviva con sus padres. El administrador único desde 1994 es el hermano del actor.- SEPTIMO.-. La Conselleria de Educación, en virtud de lo previsto sobre implantación de la Reforma Educativa en los centros concertados de la Comunidad Valenciana, ha abonado al actor 2.856.368 ptas., de indemnización legal y 4.590.000 ptas, de indemnización incentivada. OCTAVO.- El 40% de la indemnización calculada con los topes legales de una anualidad y duplo del SMI asciende a 648.532 ptas. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191.b LPL solicita la parte recurrente que se adicione al relato de hechos probados la siguiente frase al final del hecho sexto: "... si bien los dos hermanos han venido turnándose como administradores únicos de la empresa, durante diversos periodos, desde la constitución misma de la sociedad." Pero el motivo no puede prosperar porque de la documental que se presenta no se detecta un error irrefutable del juzgador de instancia. Al contrario, el inciso que pretende incorporar la parte recurrente no se deriva directa y claramente de ninguna prueba documental, como se pretende, sino que se corresponde más bien con una valoración subjetiva y parcial de la prueba presentada.

Recuérdese que el recurso de suplicación no es, por su naturaleza una apelación o una segunda instancia (S. T. Constitucional de 18-10-93) por lo que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada. En consecuencia, corresponde al juzgador "a quo" la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada conforme al artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral (S.T. Supremo 24-02-92 en unificación de doctrina), sin que, a efectos de suplicación, una prueba alcance mayor valor que otra (esta Sala, SS 27-02-91, 14-06-94, 11-07-95, 20-01-98, etc), ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del juez, más objetivo e imparcial.

SEGUNDO

Como primer motivo de fondo, y al amparo del art. 191.c LPL alega la parte recurrente infracción de lo establecido en el art. 1.1 ET, por considerar que el actor no era trabajador por cuenta ajena al tratarse de una empresa familiar y por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 26 de Febrero de 2013
    • España
    • 26 Febrero 2013
    ...obligación de pago del FOGASA del art 33.8 ET - invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de octubre de 2001 (Rec 723/99 ). Esta resolución fue recurrida en casación para la unificación de doctrina -RCUD 588/2002-, ......
  • STS, 24 de Septiembre de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Septiembre 2002
    ...Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 2 de octubre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 723/99, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 16 de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 1998, dictada......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR