STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2001

Recurso contra Sentencia núm. 4.312 de 1.998 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. D Isabel Moreno de Viana Cárdenas En Valencia, a diez de Mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 2.983 de 2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 4.312/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Valencia, en los autos núm. 171/98, seguidos sobre Rec. derecho, a instancia de Dª Soledad y otros, que después se dirán, asistidos del Letrado D. José

María Blasco Serrano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de Mayo de 1.998, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la demanda formulada por Soledad , Lina . Aurora . Cesar , Rosario , Filomena , Almudena , frente al INEM. debo absolver y absuelvo a éste de la misma.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores han venido prestando sus servicios para el organismo demandado desde el 19 de agosto de 1988, con las categorías profesionales de auxiliares administrativos y con unos salarios de 119.083 pts mensuales cada uno de ellos. SEGUNDO.- Los actores iniciaron su relación laboral mediante la suscripción de un contrato temporal de Fomento de Empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/1984 y que finalizó tras sucesivas prorrogas el 31 de julio de 1991. En fecha 1.8.91 se nombró a los actores funcionarios interinos hasta el 17 de septiembre de 1997, fecha en la que suscribieron un contrato de carácter indefinido. TERCERO.- El Organismo demandado no reconoce a los actores la antigüedad de 19 de agosto de 1988, fecha de inicio de la relación laboral, sino desde el 17 de septiembre de 1997, fecha en la que pasaron a ser contratados fijos. CUARTO.- Los actores reclaman el reconocimiento de antigüedad desde el 19-8-88, así como el abono de los correspondientes trienios, en las cantidades indicadas por los mismos en sus respectivas demandas. QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la representación letrada de la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un solo motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación. Argumenta en síntesis que, de acuerdo con la jurisprudencia que indica, entre el régimen administrativo y el laboral no existe en principio ninguna diferencia de contenido esencial vinculada a la naturaleza objetiva de los servicios prestados, por lo que tal dato diferencial es circunstancial y no puede incidir negativamente en uno de los derechos económicos del trabajador fijado convencionalmente como la percepción de determinado complemento retributivo en función del tiempo ininterrumpido de prestación de servicios.

  1. La Sala ha reflexionado sobre el contenido de lo resuelto por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 1 5 de enero de 1998, dictada en decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Hamburg (Alemania) sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE y de los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968. relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad suscitada en el marco de un litigio entre la Sra. Catalina de nacionalidad griega, y la Freie und Hansestadt Hamburg (Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo), en relación a la clasificación en un grado retributivo superior con arreglo al Bundes-Angestelltentarifvertrag (Convenio Colectivo Federal de los Empleados de la Administración Pública). que en uno de sus anexos establecía que los "Médicos especialistas que desempeñen dicha actividad después de ocho años de ejercicio de su profesión en el grado retributivo I.b» deberán ser clasificados en el grado I.a nivel 4", determinando su contrato de trabajo, regido por tal Convenio, su clasificación en el grado retributivo I.b, nivel 7, como "Médica especialista que desempeña dicha actividad», y que durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de agosto de 1992, trabajó en la Administración Pública griega, como...

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