STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Abril de 2001

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2001:3774
Número de Recurso893/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 443/01 En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de Abril de dos mil uno.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 893/97, promovido por Dª. Araceli , contra el Acuerdo de 14/Febrero/96 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, confirmado en alzada por la Resolución de 21/Enero/97 del Conseller de Sanidad, sobre denegación de autorización de apertura de nueva oficina de Farmacia en Dénia, en el que han sido partes, la actora, representada y asistida por el Letrado D. Pedro Cerveró Pedrós, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos, y codemandados, D. Alfredo , D. Gaspar , Dª. Soledad , Dª. Consuelo , D. Santiago , D. Jesús Ángel , Dª. Rocío , D. Cosme , Dª. Diana , D. Lucio , D. Jose Ángel y Dª. Sara , representados y defendidos por el Letrado D. José María Rodríguez-Moldes Peiró; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó por la parte codemandada.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente solicitó, el 8/Mayo/95, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia, al amparo del art 3.1 b) del RD. 909/78, en el municipio de Dénia, para atender al núcleo de población delimitado por la carretera comarcal C-3311, en su travesía en la Avda. Valencia, la ronda de las Murallas, calles Sanchís Guarner, Doctor Fleming y Plaza de Benidorm, hasta el mar mediterráneo, según recogen los planos que obran en el expediente administrativo.

Tramitado el correspondiente expediente, es denegada su petición por el órgano colegial, por entender que se trata de una zona carente de la más mínima cohesión, tratándose de una parte integrante del unitario casco urbano del municipio, sin que tampoco se haya acreditado que reúna el requisito poblacional. Planteado recurso ordinario ante la Conselleria de Sanidad, es asimismo desestimado por considerar la Administración que no se ha acreditado la existencia de un núcleo separado del resto de la población por barreras naturales o artificiales que dificulten el acceso a la asistencia por las otras oficinas de farmacia ya existentes, por lo que no concurre el requisito de la existencia del núcleo, y tampoco se habría acreditado la existencia de una población de 2.000 habitantes como mínimo.

Tal acto administrativo denegatorio constituye del objeto de la presente revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

El Real Decreto núm 909/1978, de 14 de abril, establece una limitación general a la libre apertura de farmacias, ya que su número total no podrá exceder del de una por 4.000 habitantes (art. 3.1).

No obstante su artículo 3.1.b), permite la instalación de una nueva oficina cuando la misma vaya a atender, al menos, a un núcleo de población de 2.000 habitantes. El mencionado precepto impone, pues, tres requisitos para que proceda la apertura:

  1. Que se trate de un núcleo; b) Que ese núcleo supere los 2.000 habitantes; y c) Que la más próxima farmacia se encuentre, cuando menos, a 500 metros de la que se pretenda instalar.

    El concepto de NUCLEO constituye, pues, el elemento esencial e imprescindible para la obtención del derecho a la apertura, de suerte que la apreciación de los dos restantes viene condicionada a que se dé aquél.

    Es sabido que la jurisprudencia, ha venido interpretando esta normativa guiada por criterios de apertura y flexibilidad, buscando así la satisfacción del interés público que supone el mejorar la atención farmacéutica de la población. Ahora bien, y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 9/julio/1991 "no basta con que se invoque una supuesta jurisprudencia progresista por parte de este Tribunal, con base principalmente en los principios pro apertura y de libertad de empresa para...

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