STSJ Comunidad Valenciana , 7 de Marzo de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2001:2092
Número de Recurso286/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso contra Sentencia núm. 286/2.001 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr D. Jesús Sánchez Andrada.

En Valencia, a siete de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA N° 1.254 de 2.001 En el Recurso de Suplicación núm. 286/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 265/2000, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Flora asistida del letrado don Mario Martín Diaz, contra la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, y en los que es recurrente ambas partes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de junio de dos mil dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda, debo declarar y declaro improcedente el despido de doña Flora , producido el 29-2-2000, y en consecuencia debo condenar y condeno a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, o le indemnice en la cantidad de 74.100 ptas. (13 d/s), así como a que, en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora doña Flora prestó sus servicios para la Consellería demandada en el hospital La Fe de Valencia, desde el 13-11-99, con la categoría profesional de pinche de cocina, percibiendo un salario mensual prorrateado de 171.000 ptas. SEGUNDO.- Que la actora prestó servicios en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de interinidad, suscrito al amparo del RD 2720/98, para sustituir a la titular de la plaza n° NUM000 , doña Trinidad , que se hallaba en situación de I.T. En fecha 29-2-00 la actora cesó en dicha plaza en virtud de comunicación de cese, en la que constó con causa del mismo la incorporación de la titular.

TERCERO

Que doña Trinidad finalizó la situación de I.T. en fecha 29-2-00, causando alta, si bien no se incorporó fácticamente a su puesto, pues solicitó el disfrute de días de permiso devengado, que efectivamente le fueron concedidos hasta el 8-3-00, fecha en la que aquélla pasó a situación de jubilación voluntaria.

CUARTO

Que la plaza de doña Trinidad se halla en situación de vacante, sin que haya sido efectuada contratación alguna para su cobertura, si bien la demandada ha efectuado diversas contrataciones de personal con la categoría profesional de pinche de cocina, para prestar servicios en el hospital La Fe de Valencia.

QUINTO

Que el 15-3-2.000 la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 31-5-200.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia calificó como despido improcedente el cese de la demandante y condenó a la Generalidad Valenciana a que, a su opción, la readmitiera en su puesto de trabajo o la indemnizara en la cantidad de 74.100 pesetas, con abono de los salarios dejados de percibir. Tal resolución se recurre tanto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana, como por la parte actora, debiendo por razones sistemáticas resolverse en primer término aquél recurso pues, sólo en caso de que fuera desestimado podría entrarse en el examen y resolución del planteado por la demandante.

Así en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral - en adelante, LPL -, se pretende la revisión del hecho probado segundo de la sentencia para que quede redactado del siguiente modo, "que la actora prestó servicios en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo de interinidad, suscrito al amparo del RD 2720/98, para sustituir a la titular de la plaza n° NUM000 , Dª. Trinidad , titular con derecho de reserva de plaza y por motivo de encontrarse la misma en situación de IT. En fecha 29/2/2000, la actora cesó en dicha plaza en virtud de comunicación de cese, en el que constó como causa del mismo la incorporación del titular". Pretensión que no puede prosperar en primer lugar porque desde luego no se evidencia y ni...

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