STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Enero de 2001

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2001:116
Número de Recurso1690/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 03/1.690/1997.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a diez de enero de 2001.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 13/01 En el recurso contencioso-administrativo número 1.690/1997 interpuesto por ASEGURAMIENTO, SEGURIDAD Y PROTECCION S.A., representada por el Procurador Don Onofre Marmaneu Laguia y defendido por el Letrado Don Miguel Sánchez de León García contra dos resoluciones adoptadas el día diecisiete de febrero, de 1997 por el Sr. Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social que acordaron no acceder a los recursos ordinarios presentados por esta empresa contra las actas de liquidación 52.229 y 52.231/1996, de 29 de noviembre, por cuyo cauce se les exigía el pago de la cantidad patrimonial total de 1.550.214 pesetas habiendo sido parte en los autos como demandado LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día nueve de enero de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aseguramiento, Seguridad y Protección S.A. (en siglas, ASEPRO) cuestiona en este proceso contencioso-administrativo la adecuación a Derecho de la actuación mantenida el 17 de febrero de 1997 por el Sr. Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia por cuyo cauce este órgano público acordó no acceder al recurso ordinario planteado por esta sociedad mercantil contra las actas de liquidación de cuotas al Régimen General números 52.229 y 52.231/1996, de 29 de noviembre.

En estos documentos se considera que el "plus de mantenimiento de vestuario" que recoge el Convenio Colectivo aplicable a las empresas de seguridad queda incluido dentro de los conceptos normativos que configuran la base de cotización sub. articulo 109.2 Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social y 23 del Reglamento General sobre Cotización Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social [R.D. de 22.12.1995). Y, así, en estas actas se afirma que:

"... constató, mediante el examen de los recibos oficiales de salarios correspondientes al periodo .., que la empresa abona a sus trabajadores una cantidad mensual en concepto de plus por "vestuario", que la empresa califica como no salarial .. El pago de este concepto se hace en cumplimiento de lo preceptuado en el Convenio colectivo de ámbito nacional para las Empresas de Seguridad .. determina en su articulo 74.b) el pago mensual a este personal de un "plus de mantenimiento de vestuario", que el propio convenio conceptúa como complemento de indemnización o suplido .."; "El listado de excepciones que establece este artículo (se refiere al 109.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo de 20 junio 1994) .. deben entenderse como "numerus clausus", es decir, con carácter exhaustivo y no meramente indicativo. Existe abundante jurisprudencia declarando el carácter cotizable del plus de conservación o mantenimiento de vestuario .."; "el hecho de que un Convenio Colectivo califique una determinada percepción del trabajador como extrasalarial no puede determinar, sin más y de principio, que esa percepción no deba computarse en la base de cotización a la Seguridad Social, cuando con arreglo a la definición de tal base en la normativa de Seguridad Social dicha percepción forma parte de aquélla".

Son tres los argumentos impugnatorios que se ofrecen en el escrito de formalización de la pretensión de invalidez articulada en estos autos por parte de Aseguramiento, Seguridad y Protección S.A. a.- la sociedad ahora recurrente se ha limitado a aplicar una de las prescripciones normativas que aparecen en el Convenio Colectivo aplicable a las empresas de seguridad (B.O.E. de 4 de mayo de 1994), Convenio que dispone de suficiente fuerza vinculante a tenor de los artículos 37 Constitución Española y 82.3 Estatuto de los Trabajadores. b.- la Administración del Estado no ha cuestionado, en momento alguno, la adecuación jurídica de esta norma a través del cauce legal previsto en el artículo 90.5 del E.T. - "Debe manifestar mi representada que la Administración Laboral consintió inicialmente y durante tres años, el Convenio Colectivo que ahora tacha de ilegal ..", página 6 contenida en el escrito de demanda - cuando, en segundo término, "la falta de cotización aquí discutida no es consecuencia de un verdadero incumplimiento empresarial. Tiene ciertamente su origen en una actuación conjunta de las dos representaciones (empresarial y laboral) que negociaron el convenio colectivo, pero fundamentalmente es resultado de la pasividad de la. Administración laboral; c.- la Inspección de Trabajo evitó seguir actividad alguna tendente a comprobar la veracidad de los hechos determinantes de la exigencia de pago declarada por la D.P. de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia al omitir el expediente administrativo referencia fáctica alguna en lo que hace a la carga patrimonial consistente en el mantenimiento del vestuario que ASEPRO facilita a sus empleados:

"El Inspector ni siquiera ha comprobado que la empresa facilite o no el vestuario a sus empleados, pesando esa cara de la prueba exclusivamente sobre la Administración. El Inspector, se ha limitado a exponer su punto de vista y sus valoraciones subjetivas sobre un determinado plus, pero en ningún caso realiza labor probatoria alguna sobre hechos que fundamenten tal aseveración" (página 8, escrito de demanda).

La Administración del Estado, por su parte, insiste acerca de la caracterización jurisprudencial del plus de conservación de vestuario, al existir reiteradas sentencias procedentes de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (con cita de las sentencias de 30 abril 1994 y 30 mayo 1995) para las que:

"... la norma general es la cotización de las cantidades percibidas y la excepción los conceptos que expresamente señala, y en tales conceptos incluye efectivamente la adquisición de prendas de trabajo, por la empresa, por lo que ello está exento de cotización, pero no, el mantenimiento ni conservación de aquéllos, que nada tiene que ver con el suministro de las prendas de vestir, en los plazos previstos y convenidos, por consiguiente el "plus de conservación de vestuario" por constituir en el mejor de los supuestos una obligación personal del trabajador se convierte en una parte del salario ..".

SEGUNDO

Naturaleza del "plus de mantenimiento de vestuario" previsto en el artículo 74.b) del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad (B.O.E. de 4.5.1994).

  1. - Efectivamente, para la doctrina legal mayoritaria este plus dispone de un carácter extrasalarial dada: - la estricta caracterización normativa de los conceptos que, con el amparo de lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social, quedan excluidos de la base de cotización; - la insusceptibilidad de aplicación analógica de los conceptos legales que aparecen en ese precepto normativo; - la taxatividad del ordenamiento jurídico establecido en sede de cotización a la Seguridad Social, taxatividad que excluye cualquier variación del...

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