STSJ Extremadura , 19 de Diciembre de 2001

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2001:2794
Número de Recurso624/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 624 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Sri. Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°617 En el Recurso de suplicación n° 624-2001, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social en representación del I.N.S.S., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 25 de septiembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de Dª. Frida , contra el I.N.S.S., sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La beneficiaria nació el 2 de Octubre de 1.974.- SEGUNDO.- Que presenta el siguiente cuadro clínico residual: trastorno mayor depresivo recurrente crónico con ansiedad asociada y escoliosis.- TERCERO.- Interesada la declaración de Incapacidad le es denegada por la Dirección Provincial de I.N.S.S. " por no reunir el periodo de cotización exigido para causar pensión" al considerar que la fecha del hecho causante (18-10-2.000) acredita 1699 cotizados siendo el periodo mínimo exigido de 1.825 días.- CUARTO.- Ante la necesidad de que siguiera en tratamiento médico y por considerar aconsejable demorar la calificación de la incapacidad se acordó por la Gestora en fecha 24 de Mayo de 2.001 la prórroga de la IT.- QUINTO.- Que en fecha 24 de Mayo de 2.001 interpuso Reclamación previa contra la citada Resolución administrativa, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por Resolución de 15 de Junio de 2.001.- SEXTO.- Que resultan acreditados los siguientes periodos: 1142 días reales y efectivos, 540 días por IT Y 247 DÍAS POR LOS DÍAS.CUOTA CORRESPONDIENTES A PAGAS EXTRAS, QUE TOTALIZAN 1929 DÍAS.- séptimo.- La base reguladora de la prestación postulada asciende a 76.670 ptas. Mensuales.- OCTAVO.- La profesión habitual de la misma es la de Peón de Jardinera".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la modificación del hecho sexto del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en los documentos obrantes en las actuaciones a los folios 22 y 23 de las actuaciones, pretensión que no puede tener favorable acogida, pues los documentos referenciados son simplemente hojas - al parecer - de ordenador, sin sello, firma o fecha de clase alguna, es decir, sin ningún género de autorización. De ser hábiles, a los fines pretendidos, los indicados documentos se llegaría a la conclusión - a la que llega la parte recurrida - de "considerar todo el expediente administrativo como documento público hábil para revisar los hechos probados".

SEGUNDO

En segundo y último motivo del recurso, por la vía del apartado c) del artículo y Ley Adjetiva mencionados en el anterior fundamento, la parte recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del primer párrafo del artículo, 138.2 y del punto 1 de la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, denuncias que han de ser rechazadas por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar señalar que esta Sala se encuentra perpleja ante las normas que la parte recurrente considera violadas. El primero de los preceptos, en su punto 2, sólo señala el periodo mínimo de cotización para lucrar...

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