STSJ Extremadura , 1 de Septiembre de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:1813
Número de Recurso386/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 386 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a uno de septiembre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°405 En el Recurso de suplicación n° 386 -2001, interpuesto por el Letrado D. Francisco José García López, en representación de D. D. Luis Enrique , Dª. Laura , D. Benito y D. Diego , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 3 de mayo de 2.001, en autos seguidos a instancia de referidos recurrentes, contra el INSALUD, sobre Reclamación de Derechos, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el súplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los demandantes son Facultativos especialistas que desempeñan su trabajo para el INSALUD en Régimen Estatutario en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz.- SEGUNDO.- Como tal personal facultativo, realizan en concepto de atención continuada guardias de presencia física y de localización, salvo Don Luis Enrique que no realiza guardias de presencias física o al menos no las ha realizado durante el año 2.000.- TERCERO En fecha 10 de Enero de 2.0001 interpusieron reclamación previa que no ha sido resuelta expresamente".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Ha declarado esta Sala, así en sentencias de 28 de noviembre de 1.996 y 26 de mayo de 1.997, que es cierto que las acciones declarativas de derechos han venido siendo admitidas en el ámbito del proceso laboral a través de la doctrina del Tribunal Constitucional, como puede verse en sus Sentencias de 8 de abril de 1.991 y 30 de noviembre de 1.992, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, expuesta, por ejemplo en Sentencias de 2 de julio de 1.991 y 27 de marzo y 6 de mayo de 1.992; estando ya plenamente aceptadas al amparo del artículo 80.1d) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, no puede ampliarse a comprender peticiones de las que no se desprende ninguna efectividad real ni intereses realizables, sino meras expectativas o posibilidades futuras, resultando con ellas, en todo caso, inejecutable la sentencia que llegue a dictarse y precisando de nuevo litigio para cualquier trascendencia efectiva. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en Sentencias 71/1.991, 210/1.992 y 20/1.993, señalando la primera que "es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no sólo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho...

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