STSJ Extremadura , 7 de Mayo de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:1079
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 225-2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a siete de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°250 En el Recurso de suplicación n° 225-2001, interpuesto por el Letrado D. Esteban Corchado Marcos, en representación de Dª. María Teresa , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 7 de marzo de 2.001, en autos seguidos a instancia de referido recurrente, contra CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre Reclamación de Derecho, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2000., tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Por resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de fecha 29 de Agosto de 2.000 le fue reconocida a la actora un grado de minusvalía del 53%, el mismo que tenía reconocido con anterioridad denegándose la revisión por agravación.- SEGUNDO.- Siguiendo la información de recursos de la citada resolución, el demandante interpuso reclamación previa, que le fue desestimada por Resolución de 8 de noviembre de 2.000.- TERCERO.- que la demandante tiene reconocida una Incapacidad Permanente como funcionaria del cuerpo docente del Estado, por Resolución de M.E.C. de 9 de Septiembre de 1.992".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En único motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el actor, disconforme con la sentencia de instancia, denuncia por la vía del recurso de suplicación la infracción del artículo 12 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre en relación con el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, así como las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1998 y 11 de octubre de 1999, para afirmar la competencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la cuestión suscitada, reconocimiento de un determinado grado de minusvalía, solicitando la nulidad de la resolución combatida y la reposición de los autos al estado en que estaban al producirse tal infracción.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada ha de partirse de la pretensión deducida en la demanda, origen de las presentes actuaciones, la cuál se encuentra perfectamente delimitada en el suplico de la misma, que es el siguiente:

"SUPLICA AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, con la documentación adjunta, tenga a bien admitirlo y, en su virtud, por formulada demanda sobre revisión del grado de minusvalía por agravación y, una vez citadas legalmente las partes al juicio verbal correspondiente, dicte el Juzgado en su día sentencia por la que se reconozca a la actora afecta de una minusvalía en grado superior al 70%, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, junto con todo lo demás que proceda".

A ello ha de añadirse que según el inalterado relato fáctico declarado probado -hecho probado tercero- la demandante tiene reconocida una incapacidad permanente como funcionaria del cuerpo docente del Estado, a saber percibe pensión...

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