STSJ Extremadura , 25 de Abril de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:1002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 208/2001 .I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 230 En el Recurso de suplicación n° 208/2001, interpuesto por el Letrado D. Diego Angel Ballesteros Martínez, en representación de Dña. Diana , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Badajoz, con fecha veintiuno de febrero de dos mil uno, en autos seguidos a instancia de la misma, contra PACENSE DE LIMPIEZAS CIRSTOLAN, S.A, representada por el Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Iltma Sra Dña. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de Febrero de dos mil uno, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora, Diana comenzó a prestar sus servicios con la categoría de limpiadora el 20-3-00 en la empresa demandada Pacense de Limpiezas Cristolan. S.A (PALICRISA), domiciliada en esta ciudad, con un salario diario de 3.748 pesetas por todos los conceptos o 112.450 pesetas mensuales, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado de la realización de la limpieza extraordinaria del edificio del antiguo Casino, sede de la Diputación Provincial de Badajoz, y finalizada dicha limpieza, desde el 5-6-00 por medio de otro contrato de acumulación de tareas concertado para "atender la limpieza en la Diputación Provincial de Badajoz, hasta el 31-12-00", servicios que tenía adjudicada la empresa demandada.- SEGUNDO: En el mes de junio fue requerida para que realizase las labores de limpieza en unas determinadas dependencias del edificio, concretamente en la vivienda particular del Presidente, a lo que se negó de forma abierta por lo que el día 26 se le comunicó su despido por desobediencia, si bien dicho despido fue quedado sin efecto al día siguiente.- TERCERO: A primeros de diciembre la demandada le participó que en la fecha prevista del día 31 quedaba extinguido su contrato de trabajo y el 10 de Enero la actora promovió acto de conciliación con la UMAC por despido improcedente, celebrándose dicho acto el siguiente día 23 en el que la demandada reconoció dicha improcedencia, sin que aviniera a readmitirla y poniendo a su disposición 126.491 pesetas en concepto de indemnización y 86.204 pesetas de salarios de tramitación, ofrecimiento que fue rehusado por la interesada por lo que al día siguiente la referida cantidad, 212.699 pesetas fue consignada en este Juzgado.- CUARTO: El 26 de enero presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente.- QUINTO: La empresa renovó sus contratos a primeros de año a otras limpiadoras que se encontraban en la misma situación que la actora."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora recurrente, disconforme con la resolución de instancia que declara improcedente su despido, en único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega que la misma vulnera la doctrina y normativa que se contiene en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de octubre de 1995 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 16 de junio de 1995, concretando en el apartado segundo del motivo que el despido debe ser declarado nulo por aplicación, tal y como son interpretados en las indicadas resoluciones, de los artículos 9.3, 35.1, 14 y 24 de la Constitución Española y artículos 6.4 y 7 del Código Civil, estos últimos en cuanto a la estimación de fraude en la contratación y cese.

Desde luego, en primer término, vaya por delante, tal y como alega el impugnante del recurso, que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia pues ésta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo el interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.. No obstante ello, tal y como está redactado el escrito de formalización de recurso y en aras al íntegro respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, valgan las indicadas sentencias, y así lo hace el recurrente aplicando el "principio del mínimo esfuerzo", para razonar la pertinencia y fundamentación del motivo y ello por cuanto que las normas citadas como infringidas son, al pie de la letra - tan al pie de la letra que cita como tal el articulo 9.3 de la Constitución Española y dice textualmente "sobre la arbitrariedad de la actuación de la Administración", que debe venir motivado por el hecho de que en una de las sentencias invocadas es parte un ayuntamiento, situación que no acaece en supuesto sometido a la consideración de esta Sala- las que interpretan las sentencias antes identificadas.

Dicho lo anterior la pretensión de la actora, que persigue la declaración de nulidad del despido de que ha sido objeto conforme al articulo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se sustenta en la infracción del principio de igualdad por el ejercicio de derechos laborales, y por ser aquél un acto de represalia frente a la actuación de la trabajadora en defensa de sus derechos sociales, a saber, tal y como determinan los preceptos citados, por tener por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades del trabajador.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada hemos de partir de determinados hechos declarados probados por el Juez de instancia y que no han sido atacados por la recurrente. Así:

  1. La trabajadora prestaba servicios para la demandada como limpiadora desde el 20 de marzo de 2000, mediante contrato de obra o servicio determinado, identificándose como tal la realización de la limpieza en el antiguo Casino de Badajoz, hoy sede de la Diputación Provincial de Badajoz; y finalizada dicha limpieza, desde el 5 de junio de 2000 mediante contrato de acumulación de tareas concertado para "atender la limpieza en la Diputación Provincial de Badajoz, hasta el 31 de diciembre de 2000".

  2. En el mes de junio la trabajadora fue requerida para la realización de las tareas de limpieza en determinadas dependencias del edificio, en la vivienda del Presidente de la Diputación, negándose abiertamente a ello, lo que provocó que el día 26 de junio se le comunicara su despido por desobediencia, si bien dicho despido fue quedado sin efecto al día siguiente.

  3. La actora continuó, pues, trabajando y, cercana la fecha de extinción del contrato formalizado inter partes, la empresa le comunicó -preavisó- que el 31 de diciembre quedaba extinguido el contrato de trabajo que les vinculaba.

  4. El día 10 de enero la recurrente promovió acto de conciliación ante la UMAC, celebrándose el día 23 del propio mes, reconociendo la empresa la improcedencia del despido sin avenirse a la readmisión y poniendo a su disposición la indemnización legal y los salarios de tramitación, que hubo de consignarlos en el juzgado al no aceptarlos la trabajadora.

  5. La empresa a primeros de año renovó sus contratos a otras limpiadoras que se encontraban en la misma situación de la actora.

TERCERO

Teniendo en cuenta lo anterior y comenzando por la primeramente invocada infracción del artículo 14 de la Constitución Española, infracción del derecho a la igualdad por el ejercicio de derechos sociales o laborales, baste la remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2000, cuyo fundamento de derecho quinto se expresa de la siguiente manera:

"La demanda de amparo invoca finalmente la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE).

Afirman las actoras haber recibido un trato discriminatorio por parte de "Telefónica de España, S.A." en...

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