STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Julio de 2001
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:2257 |
Número de Recurso | 1006/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
-
JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº.: 1006/00 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 11.07.01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez
En Albacete, a once de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1085 En el Recurso de Suplicación número 1006/00, interpuesto por la MUTUA SOLIMAT, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 31 de marzo de 2000, en los autos número 548/99, sobre reclamación por cantidad, siendo recurrido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Everardo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que desestimando la demanda formulada por LA MUTUA SOLIMAT, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES contra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Everardo debo absolver y absuelvo libremente a los codemandados de la pretensión frente a los mismos deducida.".
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"PRIMERO.- Por medio de resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 11-05-1.999, se acuerda "declarar deudora a SOLIMAT por un importe de 2.263.800 Ptas. percibidas por D. Everardo en concepto de incapacidad temporal a través de esta Dirección Provincial desde el 15 de Octubre de 1.996 a 9 de Abril de 1.998, cuando deberían haber sido abonadas por la Mutua".
Por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en expediente administrativo a parte, se procedió a la revisión de oficio de la prestación de Incapacidad del trabajador D. Everardo al amparo de lo dispuesto en el art. 145.2 de la L.P.L., invocándose como error de hecho que la incapacidad tiene su causa en accidente de trabajo y no enfermedad común - contingencia profesional cuya cobertura corresponde a esta Mutua de Accidentes - resultando ésta pues, la responsable del pago de la prestación derivada de la incapacidad temporal a que estuvo afecto el trabajador y cuyo pago fuera asumido en un primer momento por las Entidades Gestoras de la Seguridad Social.
El trabajador efectivamente causó baja por accidente de trabajo con fecha 28 de junio de 1.996, siendo atendido por los Servicios Médicos de la Mutua SOLIMAT, diagnosticándosele "... una lumbalgia de esfuerzo con citalgia izquierda...", siendo dado de alta por curación con fecha 17 de septiembre de 1.996, después de haber sido sometido al tratamiento prescrito.
El paciente fue dado de alta médica por curación - como reiteradamente hemos manifestado - con el siguiente informe "... paciente que con fecha 1.994 fue asistido en el Centro Médico de SOLIMAT por presentar un cuadro clínico de lumbalgia de esfuerzo, del cual fue tratado clínicamente con antineuríticos y relajantes musculares, al no ceder el cuadro clínico se procede a realizar una resonancia magnética, en la que además de existir un cuadro de espondiloartrosis lumbar aparece una protusión global a nivel de L4-L5 por lo que se procede a ser intervenido por la técnica de nucleotomía percutánea realizándose exéresis del disco L4-L5; y que posteriormente incluso, ante la insistencia de la sintomatología que refiere el paciente, se le realiza una Electromiografia del miembro inferior izquierdo en la que no se comprueba el déficit que refiere el enfermo por lo que se decide tratamiento conservador y médico...".
Al persistir la sintomatología dolorosa que no le remitía con el tratamiento que se le proporcionaba por la MUTUA SOLIMAT, uno de sus Facultativos, el Dr. Eduardo , informó al SR. Everardo que sus dolencias no tenían curación por tratarse de un cáncer. Ante este diagnóstico el codemandado acudió a Consulta a los Médicos del INSALUD que le diagnosticaron Hernia Discal de la que fue intervenido quirúrgicamente en sus Hospitales.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia...
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