STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Junio de 2001

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1991
Número de Recurso972/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº: 972/00 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 18-6-01 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a veinte de Junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 930 En el Recurso de Suplicación nº. 972/00, interpuesto por la representación de D. Blas y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Toledo, en autos nº. 331/99 , siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº.2 de Toledo, se dictó Sentencia con fecha 28 de Enero de 2.000, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando las demandas formuladas por D. Blas , Dª Mercedes , D. Jesus Miguel Y

Dª Yolanda formularon en fecha 29-4-99 demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado de las pretensiones frente al mismo deducidas.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- Las demandantes relacionadas en el encabezamiento de esta Sentencia prestan o han prestado sus servicios como Médicos No Titulares al servicio del INSALUD en los destinos que se relacionan en el Hecho 1º de la demanda, que se dan por reproducidos; percibiendo las retribuciones que se indican en el Hecho 2º de la demanda, que también se da por reproducido; habiendo prestado sus servicios, los reclamados en esta demanda, en Guardias de día no coincidentes con sábado, domingo o festivo.

Solicitan que dichas guardias les sean abonadas como Horas de Atención Continuada Modalidad B, en lugar de cómo Horas de Refuerzo. Segundo.- Todos ellos habían sido contratados por el INSALUD para prestar sus servicios en los equipos de Refuerzo de los Centros de Atención Primaria, al objeto de disminuir el número anual de horas de Atención Continuada a efectuar por lo titulares de las plazas respectivas.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, que han venido prestando sus servicios al INSALUD, como Médicos, siendo contratados en el periodo a que se contrae su demanda, para realizar refuerzos, en los centros de Salud que específicamente se constatan en el relato fáctico de la resolución impugnada, solicitaban en su demanda que, las horas trabajadas en dicho periodo, que excediesen de las que propiamente debían ser conceptuadas como de refuerzo, le fuesen abonadas según el valor ordinario de la hora de atención continuada.

Pretensión desestimada por el Juez de instancia.

SEGUNDO

Frente a ello plantean los actores un primer motivo de recurso que sustentan en el art. 191.b) de la L.P.L. encaminado a revisar el relato fáctico, instando la supresión del hecho probado segundo.

Petición que necesariamente debe decaer, en tanto que la revisión fáctica de una Sentencia solo resulta viable cuando quede acreditado fehacientemente, a través de las pruebas documentales o periciales, el error padecido por el Juzgador en el examen y valoración del material probatorio puesto a su alcance, extremo que en absoluto evidencia el recurrente, sin que desde luego resulte relevante a los fines perseguidos la opinión del propio recurrente sobre lo acertado o no de introducir ciertos datos en el contenido fáctico de la resolución impugnada.

TERCERO

El segundo motivo de recurso se sustenta en el art. 191.c) de la L.P.L. estando destinado al examen del derecho aplicado, denunciando como infringidos, por interpretación errónea, el Apartado 3 de los Acuerdos de 18-1-90 y Apartados III y V.2 de los Acuerdos de 3-7-92, celebrados entre la Administración del Estado y las Organizaciones Sindicales, en relación con el art. 14 de la Constitución.

Dadas las Sentencias dictadas por el T.S. en fechas 2 de octubre, 4 de octubre, 6 de octubre y 7 de noviembre de 2.000, y 11 de abril de 2.001 relativas a los servicios del personal sanitario en funciones de refuerzo de Equipo de Atención Primaria, llevadas a cabo en días distintos a los fines de semana y festivos, cuestión objeto del presente procedimiento, se está en el caso, ante la abundantisima litigiosidad que dicho tema a ocasionado, de efectuar una exegesis de su incidencia y postura resolutoria de esta Sala.

En primer término, en orden a la normativa aplicable al tema debatido, nos encontramos en primer término con los Acuerdos Administración-Sindicatos de 18-1-90, en cuyo punto 3º, se establecía que con la finalidad de llevar a cabo una atención continuada que no obligase a efectuar un número excesivo de guardias por parte de los profesionales, se procedería a reforzar el número de efectivos a través de contrataciones discontinuas, con cargo a créditos de personal eventual y de acuerdos con los siguientes criterios:

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