STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Mayo de 2001
Ponente | JOSEFA ROMERO RODENAS |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:1585 |
Número de Recurso | 1308/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 1.308/00.- Ponente: Sra. María José Romero Rodenas.- Fallo: 15-5-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas
En Albacete, a diecisiete de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 754 En el Recurso de Suplicación número 1.308/00, interpuesto por D. Clemente , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 8 de Marzo de 2.000, en los autos número 917/98, sobre Invalidez, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. María José Romero Rodenas.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento.".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Clemente , ha sido declarado en situación de I.P. Total para su profesión habitual de peón de la construcción derivada de enfermedad común.- SEGUNDO.- Examinado por el E.V.I padece:
Gonartrosis derecha grado 3/4 AMA. Síndrome ansioso- depresivo con colon irritable.- TERCERO.- Su base reguladora es de 103.359 pts.- CUARTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".
Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, se interpone el presente recurso de Suplicación, por la representación letrada del actor, a través de dos motivos: El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL y dirigido a la revisión de los hechos probados primero y segundo; y el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL y dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en los arts. 359 LECiv., 24 CE, y art. 137.1.c) TRLGSS.
El primero de los motivos ambiciona la modificación del hecho probado primero y segundo de la sentencia de instancia. Tal pretensión debe desestimarse ya que la revisión pretendida se fundamenta en los mismos documentos y pericias ya valoradas en su incidencia funcional y jurídica por el Juez a quo, sin que por ello pueda prevalecer la interesada interpretación de parte que de ellos se realiza sobre el soberano criterio del Juzgador (según STC 175/1985, de 15 de marzo; 44/1989, de 20 de febrero; y 24/1990, de 15 de febrero, por todas); pues el recurrente olvida que el Recurso de Suplicación no es de segunda instancia en la valoración de las pruebas, sino de naturaleza extraordinaria, siendo al Juez de instancia (cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral) a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica en Autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LPL, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En este sentido, siendo el Recurso de Suplicación de carácter extraordinario, el Tribunal Superior no está facultado para efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada, sino que su labor procesal se restringe a realizar un control de legalidad de la Sentencia de instancia recurrida, en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas; facultad reservada para cuando se ponga de manifiesto, de manera patente y evidente, que el Juzgador ha cometido un error en la valoración de la prueba practicada o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica carezcan de la más elemental lógica, premisas jurídicas que no acontecen en el presente supuesto, al haber sido ejercitada la soberana facultad de valoración de la totalidad de la prueba practicada que recae en el órgano judicial en la instancia con corrección y dentro de las pautas que el ordenamiento jurídico le exige...
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