STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Mayo de 2001
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:1424 |
Número de Recurso | 358/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 358/00.- Ponente: Sr. Rentero.- Fallo: 24-4-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
En Albacete, a tres de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 674 En el Recurso de Suplicación número 358/00, interpuesto por D. Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Albacete, de fecha 8 de Febrero de 2.000, en los autos número 716/99, sobre Impugnación Alta de Oficio, siendo recurrida la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda presentada por el actor Jose Daniel , debo absolver y absuelvo a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social.".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- El actor Jose Daniel , con DNI nº NUM000 , consta de alta en el RETA como consecuencia del desarrollo de actividad como agente de seguros con efectos de 1-10-95. Mediante resolución de la TGSS de 6-9-99 se acordó retrotraer la fecha real del alta en el RETA al 1-5-94, manteniendo los efectos de 1-10-95, tomando como base comunicación y acta de liquidación provisional levantada por la inspección de trabajo y SS, en la que se constataba la realización por el interesado de actividad profesional como agente de seguros como mediador de la compañía "Nortehispana de Seguros y Reaseguros S.A." al menos desde el 1-5-94.- SEGUNDO.- Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 29-10-99.- TERCERO.- El actor acredita unos ingresos derivados de su actividad como agente de seguros de 2.671.353 ptas. en el año 1.994, de las cuales 2.226.125 ptas.
corresponden a producción y 445.228 ptas. a rendimiento de cartera, y de 2.766.223 ptas. en el año 1.995, de las cuales 2.258.233 ptas. corresponden a producción y 507.990 ptas. a rendimiento de cartera.".
Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre impugnación de alta de oficio en el RETA por realización de actividad de Agente de Seguros, la representación de la parte recurrente, tras la cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, ambos dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de los artículos 9,3 del texto constitucional, en relación con el artículo 2 del Decreto 2530, de 20-8-70, regulador del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, en relación con cierta doctrina jurisprudencial, así como de los artículos 2,3 y 1,6 del Código Civil, en relación igualmente con el precepto reglamentario anteriormente citado, y con la doctrina sentada por la STS de 29-10-97, lo que no es impugnado de contrario por la Tesorería General de la Seguridad Social demandada.
De conformidad tanto con lo actuado como con los incombatidos hechos tenidos cono probados, la controversia surge como consecuencia de la decisión, adoptada de oficio por la Tesorería demandada, de tramitar el alta en el RETA del demandante, acordada mediante Resolución de 6-9-99 (hecho probado primero), en función de ejercicio de tal actividad mediadora con una mercantil del seguro (hecho probado primero), y ello, respecto a los años 1.994 y 1.995. La Sentencia deja constancia de los ingresos obtenidos por el demandante en 1.994, al menos desde 1.5.94, que se considera como fecha de inicio de dicha actividad mediadora, y luego en el año siguiente 1.995, en cantidades que son superiores, computando solamente lo percibido por producción, a la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional en esos dos años, en cómputo anual (hecho probado tercero).
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