STSJ La Rioja , 15 de Noviembre de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:662
Número de Recurso221/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 248/2001 Rec. 221/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sra D. Pilar Sáez Benito Ruiz:

En Logroño a quince de noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 221 /2001 interpuesto por Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n°1 de La Rioja de fecha VEINTISIETE DE JULIO DE DOS MIL UNO, y siendo recurrido I.N.S.S. y T.G.S.S. ha actuado como PONENTE ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Rogelio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja, contra I.N.S.S. y T.G.S.S. en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha VEINTISIETE DE JULIO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandante, nacido el día 18 de Julio de 1965, con documento nacional de identidad n° NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como peón en fábrica de conservas.

SEGUNDO

El actor padece las siguientes dolencias: estado depresivo crónico, trastorno de ansiedad generalizado, trastorno de somatización cronificado con mal pronóstico, depresión endogena y agorafobia.

TERCERO

La entidad Gestora por Resolución de fecha 29 de Noviembre de 2000, declaró que el actor no se encontraba afecto de incapacidad en grado alguno y que no acreditaba periodo de carencia exigido por el artículo 138.2 b) de la LGSS. Contra la misma interpuesto la parte actora reclamación previa en fecha 20 de Diciembre de 2000, que fue desestimada por Resolución de 28 de febrero de 2001.

CUARTO

Que el hecho causante de la prestación solicitada es el día 22 de Noviembre del 2000.

QUINTO

Que a fecha del hecho causante el actor tiene acreditado 1.068 días cotizados.

SEXTO

Que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 73.807 pesetas.

FALLO

Que desestimando la demanda promovida por DON Rogelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 259 del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja, de fecha 27 de Julio de 2001, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Don Rogelio , en cuyo primer motivo, y bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, parece solicitar la modificación del hecho probado quinto, en el sentido de suprimir la expresión "tiene acreditados 1068 días cotizados" por la de "a la fecha del hecho causante el actor si que reunía los mínimos exigidos de cotización".

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita lo dispuesto en el artículo 4.4 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre, así como el informe de la jefa de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja, de fecha 28 de noviembre de 1997 (folios 9 a 13), y el dictamen propuesta del EVI de fecha 13 de Junio de 2001 (folios 61 a 63).

Sin embargo dicho motivo no merece favorable acogida, por las siguientes razones:

  1. Porque el texto propuesto por el recurrente no es un simple hecho, sino que constituye una auténtica valoración jurídica impropia de figurar como un hecho probado; pues, como tuvo ocasión de señalar esta Sala, en Sentencias de 2 de marzo y 21 octubre 1999; 15 febrero, 6 de abril, 29 de Junio y 24 de octubre 2000; 29 marzo, 8 de mayo y 26 de Junio 2001, la parte recurrente debe de abstenerse de consignar en la relación fáctica cualquier anticipación de conceptos de...

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