STSJ Cataluña , 18 de Diciembre de 2001

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2001:15955
Número de Recurso1331/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Recurso n° 1331/98 Partes: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE CATALUNYA C/ DEPARTAMENT DE JUSTICIA SENTENCIA N°1341/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO D. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO, ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL, SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION (CUARTA), constituida para la resolución de este curso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1331/98 interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE CATALUNYA, y representado y asistido por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Departament de Justicia de la Generalitat de

Catalunya de fecha 10 de marzo de 1.998, en materia de selección, propuesta y nombramiento de personal interino para la provisión de plazas de Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, que se publicó en el DOGC el día 16 de marzo de 1.998, y en virtud de la cual, se procede a convocar plazas para ingreso en los mencionados Cuerpos de las personas interesadas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 22 de diciembre de 2000 el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente, se señaló día y hora para votación v Fallo que ha tenido lugar el 14 (le diciembre del ario en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la Disposición General objeto de impugnación, la Orden del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de fecha 10 de marzo de 1.998, en materia de selección, propuesta y nombramiento de personal interino para la provisión de plazas de Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, que se publicó en el DOGC el día 16 de marzo de 1.998, y en virtud de la cual, se procede a convocar plazas para ingreso en los mencionados Cuerpos de las personas interesadas.

Al no existir impedimento o causa de inadmisibilidad alguna, apreciable de oficio, es procedente entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida que se centra en tres cuestiones: la ilegalidad del artículo 5 apartado i), del artículo 19 apartado i), y el artículo 15 en lo que se refiere a la "selección para un puesto singular".

SEGUNDO

El artículo 5, apartado i), de la Orden objeto de impugnación incluye como requisito para poder ingresar en la bolsa de funcionarios interinos de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, el siguiente:

"Estar en posesión del certificado oficial de nivel B de catalán o equivalente o demostrarse el conocimiento mediante la superación de la prueba correspondiente que se convoque a estos efectos. "

La demanda impugna esta disposición reglamentaria por considerar el conocimiento de la lengua catalana es un requisito previo que debe poseer cualquier aspirante al acceso a las listas de candidatos. La consideración de tal conocimiento como requisito y no como mérito, es el fundamento del razonamiento de la parte demandante, así como la referencia a que los Cuerpos a que se refiere la mencionada Orden son de naturaleza estatal y no autonómica, Sobre la exigencia del conocimiento y acreditación debida de la lengua catalana, debe tenerse en cuenta que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación Española en el artículo 3 (que figura significativamente en el Titulo Preliminar que contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho de usarlo. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección (artículo cuyo alcance y significado ha sido examinado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 82/86, de 26 de junio).

Por otra parte, el artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reconoce el derecho al conocimiento y utilización de la lengua catalana que tendrá en la Comunidad Autónoma, junto con la castellana, carácter de idioma oficial en base a lo que no puede negarse, ciertamente, al Gobierno de la Comunidad Autónoma la capacidad para ejercer acciones políticas y la actividad administrativa que crea necesaria y conveniente para hacer efectivo el derecho en el artículo estatutario citado (sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 1998).

En los territorios dotados de un Estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de la lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y en el respectivo Estatuto de Autonomía (sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de junio 1986).

Para que este derecho sea real y efectivo, sigue dicha sentencia, "nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (corno expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas; bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los artículos 14 y 23 de la C.F. y sin que la aplicación el precepto legal en cuestión de produzca discriminación "y todo ello" en los términos señalados por la sentencia de este Tribunal 76/1983, de 5 de agosto, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad,".

Por ello la misma sentencia del Tribunal Constitucional aplicada al presupuesto de hecho que constituye la base de la acción jurisdiccional ejercitada, viene a afirmar que "nada hay que objetar a la finalidad de progresiva catalanización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma, entendida como posibilidad de dominio también del catalán -sin perjuicio del castellano- por dicho personal", y en el mismo sentido la sentencia también del Tribunal Constitucional de 18 de febrero de 1.991, proclama la razonabilidad de valorar el conocimiento del catalán como requisito general de capacidad, aunque variable en su exigencia, basándola, incluso, en que se trata de un requisito justificado y equitativo también en función de la propia eficacia de la Administración Autónoma (art. 103.1 CE), por lo que resulta constitucionalmente lícito exigir, en todo caso, un cierto nivel de conocimiento de la lengua catalana, que resulta "imprescindible para que el funcionario pueda ejercer adecuadamente su trabajo en la Administración Autonómica, dado el carácter cooficial del idioma catalán en Cataluña (art. 3.2 C.E. y art. 3.2 EAC)".

Así pues, el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad de los españoles en todo el territorio nacional, recogido en el artículo 139.1 CE, ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones, puesto que con la debida reserva respecto de la igualdad en las condiciones básicas del ejercicio de los derechos y libertades (art. 149.1 la CE) la potestad legislativa de que las Comunidades Autónomas gozan, da a nuestro ordenamiento una estructura compuesta, por obra de la cual puede ser distinta la posición jurídica de los ciudadanos en las distintas partes del territorio nacional (STC 37/ 1981, Fundamento Jurídico 21).

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