STSJ Cataluña , 9 de Noviembre de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:13763
Número de Recurso4842/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4842/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY En Barcelona a 9 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8656/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 54/2001 y siendo recurrido Ángel Daniel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATÍAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.01.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda planteada por Ángel Daniel declaro su derecho a seguir percibiendo el subsidio de Incapacidad Temporal, con efectos 26.9.2000 y hasta el agotamiento del plazo máximo de treinta meses, en su caso, a contar desde el inicio de la situación (4.1.1999) y sobre una base reguladora de 179.800 Pts mensuales. En consecuencia, debo condenar al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución y al abono del subsidio 75% de la base reguladora, sin perjuicio de las compensaciones a que hubiera lugar".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Ángel Daniel , nacido el 28.3.1958, con DNI nº NUM000 , de profesión habitual Espec.

Metalúrgico, inició proceso de incapacidad temporal el 4.1.1999.

  1. - El 29.2.2000 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la declara al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, con efectos 3.7.2000.

    1. Se delimita una base reguladora de 99.589 Pts.; según bases de cotización 1/95 a 6/96.

    2. La entidad gestora valoró las lesiones dictaminadas por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 4.7.2000: "COLITIS ULCEROSA EN TRATAMIENTO. CERVICALGIA Y LUMBALGIA MECÁNICA PENDIENTE DE ESTUDIO Y RHB. ANGINA DE ESFUERZO EL 2.7.00 EN RECUPERACIÓN".

    La unidad, por su parte tras delimitar las lesiones, valoró "CONTINUACIÓ D'IT. DURADA ESTIMADA 6 MESES".

  2. - El actor permaneció en situación de Incapacidad temporal, por enfermedad común del 11.3.92 al 10.3.98, agotando la invalidez provisional, iniciada el 11.9.93, el 10.3.98. Por resolución de la entidad gestora de 30.4.98 se extinguió la situación de invalidez provisional al mismo tiempo que se denegaba situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Sentencia del Juzgado de lo Social núm.

    26 de 18.12.1998 le declaró en situación de invalidez permanente en grado de parcial; sentencia que fue revocada por del Tribunal Superior de Justicia de 3.2.2000. Las lesiones declaradas probadas y que se valoraron fueron: "cervico-lumboartrosis incipiente con movilidad conservada; protusión discal L5-S1 con movilidad globalmente disminuida; antecedentes de colitis ulcerosa (no consta anemia actual); patrón obstructivo miccional".

  3. - El 19.5.2000 se reincorporó en la empresa en la que prestaba servicios.

  4. - La base reguladora de la prestación de invalidez permanente en grado de total, atendiendo a las bases de cotización de 9/89 a 8/93, -bases efectivamente cotizadas- es de 116.815 Pts. 6º.- Interpuesta reclamación previa se desestimó el 1.12.2000.

  5. - El actor padece:

    ** Cervico-lumboartrosis moderada; movilidad limitada en los últimos extremos por dolor; sin signos de radiculopatía.

    ** Colitis ulcerosa en tratamiento.

    ** El 2.7.2000 angina de esfuerzo; en la actualidad: ángor de esfuerzo y taquicardia sinusal.

  6. - No se discute la base reguladora Incapacidad temporal (179.800 Pts); tampoco, en su caso, la base reguladora que para la situación de I. permanente, en grado de total reconocida (115.982 Pts).

  7. - El actor, con efectos 26.9.2000 ha ido percibiendo la pensión de incapacidad permanente, en grado de total reconocida, en cuantía mensual de 54.589 Pts (55 por 100 base reguladora 99.589 Pts)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 80,1,b) y 81,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, planteando la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Para abordar dicha cuestión debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de noviembre de 1990, resumiendo la doctrina existente sobre la materia, declara que "la relación jurídico procesal se ha de constituir de modo que sean convocadas al proceso toda aquellas personas a quienes la cuestión debatida afecta, por ando la declaración que se pretende obtener decide sobre posibles derechos o situaciones jurídicas de dichas personas; existe, pues, litisconsorcio entre todos aquellos sujetos a los que, de un modo u otro, alcanza el derecho material sobre el que se discute... Esta institución obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y pueden resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas y, al propio tiempo, los Fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico material". Por ello, cuando el...

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