STSJ Cataluña , 18 de Septiembre de 2001

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2001:10918
Número de Recurso2948/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n°. 2948/ 1995 Partes: Sindicat Unió de Pagesos de Catalunya C/ Departament D'Agricultura, Ramaderia i Pesca (Generalitat)

SENTENCIA N°.999 Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente Don Joaquín José Ortiz Blasco Magistrados Don Juan Fernando Horcajada Don Antonio Moya Garrido En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n°. 2948/1995, interpuesto por el Sindicat Unió de Pagesos de Catalunya, representada por el Procurador de los Tribunales Don Jaume Gassó i Espina y dirigida por Letrado, contra el Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca (Generalitat), representado y asistido por El Lletrat de la Generalitat; y, como codemandada, la Entidad Associació Porcsa-Grup de Sanejament Porcí-, representada por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Cot Montserrat y dirigida por Letrado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Moya Garrido, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso-administrativo contra el Convenio de Colaboración firmado el día 6 de octubre de 1995 por el Conseller de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, y el Grupo de Sanidad Porcina de Lleida para la creación de la Unidad Sanitaria Porcina de Lleida.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que se decretase la nulidad de pleno derecho del referido convenio, de la creación de la unidad sanitaria porcina y del expediente administrativo que le sirvió de fundamento; y, subsidiariamente, se ordenase que se retrotrajeran las actuaciones, y que el referido convenio fuera informado por la mesa sectorial del porcino y se concediera trámite de audiencia previo a las O.P.A.S., y que así mismo, estas O.P.A.S. formasen parte de la estructura y órganos de la Unidad Sanitaria Porcina de Lleida en la proporción ponderada de los resultados electorales que obtuvieron el día 27 de noviembre de 1994, con condena en costas a la Administración demandada. Por su parte, el Letrado de la Generalidad de Cataluña y la representación de la Asociación Porcsa-Grup de Sanejament Porcí de Lleida demandadas, se opusieron al recurso conforme a las respectivas consideraciones de sus escritos, interesando su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que obra en autos, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones, y señalándose el día 14 de septiembre del año en curso para la resolución del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria del recurso se basó, en síntesis, y tras la exposición de antecedentes formulada por la parte actora, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en la vulneración de la normativa reguladora de las Mesas Sectoriales que figuran en el Decreto 190/94 -ODGC 1930, 5/8/94 -, y del trámite de audiencia previa otorgado a las organizaciones agrarias, conforme al art. 84 de la Ley 30/92 en relación con el art. 105 de nuestra Constitución , al afectar el Convenio a todo el sector agrario porcino de Lleida; b) en la infracción de la normativa sustantiva sobre representación del sector agrario; del art. 24 de la Ley 17/92, de 28 de diciembre, de las Cámaras Agrarias , al sustituirse en el Convenio como interlocotores y representantes del sector porcino de Lleida a las organizaciones profesionales agrarias más representativas, según los resultados de las elecciones celebradas el 27 de noviembre de 1994, cuyo resultado se publicó el 10/3/95, siendo así que el Convenio fue suscrito el 6/10/95; c) en que el referido Convenio supone la adjudicación, sin seguir el procedimiento legalmente establecido, de un servicio sanitario animal a una sociedad privada que obtendrá unos ingresos en contraprestación, con flagrante vulneración de los principios de libre concurrencia, igualdad de oportunidades, libre competencia establecidos en el art. 14 de nuestra Constitución , de la normativa comunitaria y de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; d) en que el Convenio infringe la siguiente normativa sustancial y procedimental: 1) no se cumplen los requisitos de los artículos 11 a 18 de la Orden 28 de agosto de 1985 ; 2) se crea una sección dentro de la Sección Ganadera y de Sanidad Animal de la Dirección General de Producción de Industrias Agroalimentarias, sin seguir el procedimiento de los artículos 61, 62, 63-3 de la Ley 13/89 , reguladora de la organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña: 3) al asignarle la elaboración de planes y propuestas obligatorias en la erradicación de enfermedades del grupo A, y controles sistemáticos de enfermedades en las granjas y establecimientos porcinos, se modifican sin seguir el procedimiento establecido los art. 4, 9 y 22 del Decreto 188/93 y 93 del Decreto 291/94 , que asignan estas funciones a los veterinarios oficiales; 4) en la cesión de los locales del Laboratorio de Sanidad Ganadera para la realización de actividades de la Unidad sanitaria porcina, con infracción del procedimiento establecido en el art. 21 de la Ley 11/81, de 7 de diciembre, y arts.

82, 113 y sig del Decreto 323/83, de 14 de julio ; 5) en la aportación de trabajadores de la función pública -el Jefe de Laboratorio, el Jefe de la Unidad y los funcionarios comarcales, con vulneración de lo establecido en el art. 11 de la Ley 9/94 , y 6) en la falta de un informe previo o fiscalización del Interventor de la Generalidad como exige el art. 68/1 del Decreto Legislativo 8/94, de 13 de julio . En base a todo ello interesó en el suplico de su demanda que se decretase la nulidad de pleno derecho del referido Convenio de Colaboración y de creación de la referida unidad sanitaria porcina, y subsidiariamente, que se ordenase retrotraer las actuaciones a fin de que el Convenio fuera informado por la Mesa sectorial del porcino y se concediere el trámite de audiencia previo a las O.P.A.S., y que estas formasen parte de la estructura y órganos de dicha Unidad en la proporción ponderada resultante de las elecciones del día 27 de noviembre de 1994; y se condenara a la Administración demandada al pago de las costas del procedimiento.

Frente a tales alegaciones la representación procesal de la Generalidad de Cataluña demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: a) la excepción de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación procesal, al no haberse aportado a las actuaciones los Estatutos del Sindicato actor que permitan conocer cual es el órgano competente para acordar la interposición del recurso; b) en la falta de legitimación "ad causam" del Sindicato recurrente por carecer de interés en este recurso, pues el convenio de colaboración que se recurre es un convenio privado entre las partes firmantes, por carecer de la naturaleza de contrato administrativo al estar excluido del ámbito de la Ley 13/95, de 18 de mayo, por su artículo 3/1, letra d , pues su finalidad es la de establecer la colaboración entre la Generalidad de Cataluña y una entidad privada, mediante la creación de la Unidad Sanitaria Porcina de Lleida, que carece de la naturaleza de órgano administrativo, ni está integrado en el ámbito organizativo de la Administración Pública; c) en que antes de la firma del Convenio el tema se debatió en la Mesa Sectorial del Porcino los días 24 de noviembre de 1992, 21 de julio de 1992 y 26 de marzo de 1993, en la que estuvo presente el Sindicato recurrente, por lo que no hay vulneración del Decreto 190/94 ; d) en que el Convenio de autos no es un acto administrativo, contrato administrativo ni disposición de carácter general; y en que el hecho de que el Convenio en cuestión afecte al 80% de las explotaciones porcinas de Lleida deriva de la circunstancia de que la mayor parte de propietarios de este sector forma parte de la Asociación firmante del Convenio, quienes voluntariamente colaboran y asumen los acuerdos firmados, e) en que no hay infracción de las normas sobre representatividad en el sector porcino, dada la naturaleza privada del Convenio de autos concertado, sin que se haya sustituido a las Mesas sectoriales del porcino ni a las Asociaciones de Defensa Sanitaria, como interlocutoras de la Administración en esta materia por la Unidad creada; f) no es el Convenio un contrato administrativo de gestión de un servicio público, pues el servicio de sanidad porcina lo sigue ejerciendo directamente el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, sin perjuicio del hecho de que los ganaderos asociados demanden la colaboración de la Administración y esta la atienda a través del convenio, y sin que los firmantes del Convenio perciban mayores beneficios económicos que los no firmantes; g) que la U.S.P. es un laboratorio no una explotación porcina, por lo que no le es invocable...

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