STSJ Cataluña , 12 de Septiembre de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:10513
Número de Recurso3007/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 3007-96 SENTENCIA n° 1048 En la ciudad de Barcelona a doce de setiembre del año dos mil uno. VISTO POR DOÑA CELSA PICO LORENZO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), designada Ponente para el examen de este caso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3007-96 interpuesto por el letrado don José

Manuel Vence Dejuane en nombre y representación de don Armando contra DG de Empleo defendida por letrado del Estado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el letrado de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra sanción derivada de acta de infracción 164-94.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a la pretensión objeto de recurso.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase su desestimación.

CUARTO

Habiéndose declarados conclusos los autos, se señaló día y hora para votación y Fallo, que tuvo lugar el día 5 de setiembre de 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado al amparo de la Disposición Transitoria Unica de la L. O. 6-98, de 13 de julio y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En fecha 6 de julio de 1994 fue levantada acta de infracción al recurrente, bajo el número 154/94, imputando obtención indebida de prestaciones de desempleo, art. 30.3.3 ley 8-88 proponiéndose la extinción del derecho al percibo de la prestación. Refleja el acta que el trabajador Sr Armando inicio su relación laboral con Inbape SL el día 20 de marzo de 1991 siendo objeto de despido con efectos de 26 de noviembre de 1993, junto a dos trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba el Administrador solidario de la sociedad, reconociéndose en acta de conciliación celebrada ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Tárrega el 20 de diciembre de 1993 la improcedencia del despido. La cooperativa Grupo Instalaciones se funda el 15 de noviembre de 1993, figurando como promotores de la misma el administrador y trabajadores de la empresa Inbape SL entre ellos aquel a que se refiere el acta.. Dado que ambas empresas se sirven de los mismos locales, maquinaria, instalaciones y personal para desarrollar la misma actividad entiende la Inspección producido el concierto de voluntades tras la compra de maquinaria el 30 de diciembre de 1993.

Aduce el recurrente inexistencia de fraude de ley ni connivencia en su actuación así como error en los datos consignados por la Inspección insistiendo en que la constitución de la Cooperativa con las capitalizaciones de la prestación por desempleo deriva del despido acontecido en la empresa anterior.

SEGUNDO

Los argumentos utilizados por la Administración en esta jurisdicción, al contestar la demanda el letrado del Estado, se limitan a invocar la presunción de veracidad que acompaña las actas de la Inspección de Trabajo, según disponía el art. 38 del Decreto 1860-1975, y actualmente el art. 52.2. de la Ley 8-88, de 7 de abril Principiemos señalando que la presunción de veracidad a que se refiere el art. 52.2. de la ley 8-88 esta actualmente contemplada con un carácter general en el art. 137.3. ley 30-92, así como que el art. 15 del vigente Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, R.D. 928-88, de 14 de mayo y en el art. 22 del anteriormente dictado RD. 396-96, de 1 de marzo...

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