STSJ Cataluña , 31 de Julio de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:10207
Número de Recurso1141/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1141/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 31 de julio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6696/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº26 Barcelona de fecha 7 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 381/1999 y siendo recurrido/a Ángel , TALLER PLANCHA CENTRAL, S.A., TGSS y MUTUA FIMAC. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.

Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda promovida por Ángel , declaro que la parte actora se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA, por agravación, con derecho a percibir una pensión mensual del 100 por 100 de la base reguladora (1.936.800 Pts anuales), más mejoras y revalorizaciones y con efectos económicos desde el 19 de enero 1999, compartiéndose la responsabilidad entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FIMAC, por subrogación en la responsabilidad derivada de la prestación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo. Concretamente, condeno a la entidad gestora al pago de la diferencia que resulte entre la pensión de incapacidad permanente en grado de total reconocida hasta alcanzar la cuantía de la absoluta que se declara.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Ángel , nacido el 28-3-1939, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº

NUM001 , de alta en el Régimen General, por Sentencia núm. 257/93, del Juzgado de lo Social num. 11 de Barcelona, fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada del accidente de trabajo acaecido el 19-12-1991, por "pérdida de ojo derecho por traumatismo ocular", con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 161.400 ptas. mensuales, con efectos 18-4-1993, declarando la responsabilidad de la Mutua demandada, aseguradora del riesgo.

  1. - Promovido expediente de revisión en grado, la entidad gestora, por R. de 18-1-99 declaró no haber lugar " por cuanto que las secuelas que presenta siguen constituyendo una incapacidad permanente, en grado de total, derivada de accidente de trabajo. El Centro de Reconocimiento y Evaluación Médica, en fecha 11-11-98, diagnosticó: "Cervicoartrosis moderada. TAC cervical (16 octubre 1998) discretas protusiones discales C4-C5 y C5-C6. Trastorno adaptativo con estado ansioso-depresivo (309.0 DSVI-V).

    Pérdida de ojo derecho por traumatismo ocular".

  2. - Interpuesta reclamación previa, se desestimó por R. de 23-3-99.

  3. - Padece el actor:

    ** Pérdida de ojo derecho por traumatismo ocular acaecido el 19-12-1991 (accidente de trabajo).

    ** Trastonro depresivo crónico de característica asimilables a trastorno depresivo mayor de 5 de evolución.

    ** Espondiloartrosis severa -cervical y lumbar- sin signos de radiculopatía y limitación de movilidad en raquis cervical por contractura.

    ** Gonartrosis incipiente ** Síndrome prostático 5º.- No se discute la base reguladora (1.936.800 Pts anuales, por accidente de trabajo; y 94.343 Pts por enfermedad común).".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por el INSS sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que la situación de Ángel no es constitutiva de incapacidad permanente absoluta, como declara la sentencia impugnada, si no tan solo de incapacidad total para su profesión habitual; debe además añadirse que se trata de un supuesto en que el trabajador tiene reconocida una antigua incapacidad total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, y solicita ahora la revisión por agravación y ello por cuanto han aparecido nuevas lesiones, derivadas de enfermedad común, que sumadas a las anteriores de origen profesional hacen que no pueda desarrollar ningún tipo de trabajo:

ademas se discute la base reguladora.

En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece: " Pérdida de ojo derecho por traumatismo ocular acaecido el 19.12.91.

(accidente de trabajo). Trastorno depresivo inespecífico, de carácter crónico y de intensidad moderada.

Espondiloartrosis severa-cervical y lumbar, sin signos de radiculopatía y movilidad limitada por contractura a nivel cervical. Movilidad normal a nivel lumbar. Gonoartrosis incipiente. Síndrome prostático.".

No puede accederse a la pretensión pues la propia recurrente reconoce que el demandante tiene dificultades socio-laborales derivadas de su enfermedad siquiatrica, y tal circunstancia haría inútil la revisión fáctica.

SEGUNDO

El art. 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las...

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