STSJ Cataluña , 27 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n°. 2899/1996 Partes: Construcciones Grau Fusalba, S.L. C/ Direcció General de Relacions Laborals SENTENCIA N°.987 En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil uno. Don Dimitry t Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 2899/1996, interpuesto por la Entidad Construcciones Grau Fusalba, S.L., representada y dirigida por la Letrada Doña Mª. Ángeles Gimeno Bobes, contra la Direcció General de Relacions Laborals, representada y asistida por el Sr. Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de 3 de junio de 1996, desestimatoria de recurso ordinario núm. R-25/95 instado contra la Resolución de la Delegación Territorial de Barcelona de 28 de octubre de 1999, confirmatoria del acta de infracción núm. 1644/99.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de 11 de julio de 1997 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., por providencia de fecha 2 de febrero de 2.000, se dio traslado a las partes acerca de la aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/98, sobre conocimiento del proceso por Tribunal Unipersonal, no habiendo realizado las partes oposición alguna, constituyéndose la Sala con el Magistrado Ponente y quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la Sociedad Limitada recurrente la Resolución del Director General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Cataluña de fecha 3 de junio de 1996 que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución dictada por la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo en Barcelona, de fecha 28 de octubre de 1994, por la que se impuso a la mercantil actora una sanción de 50.100 pesetas al apreciarla incursa en la infracción tipificada como grave en el artículo 10.9 de la ley 8/88 de 7 de abril de Infracciones y sanciones en el Orden Social consistente en el incumplimiento de prescripciones legales, reglamentarias o convencionales por parte del empresario, generadoras de un riesgo grave para el integridad física o salud de los trabajadores afectados y en concreto por carecer el andamio de la obra sita en la Avd/ Comptes de Llobregat 117 de Martorell, de barandillas adecuadas no poseyendo tampoco rodapié y sin que por lo demás se cumpliese en las protecciones la altura determinada reglamentariamente y sin que existiese barandilla en la tercera planta.

SEGUNDO

Antes de entrar en las concretas cuestiones debatidas recordaremos que mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador". Adiciona la primera de las citadas que "la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajado res del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

En sentido análogo las de 28 de febrero y 17 de mayo de 1995. También la de 12 de abril de 1996 al recordar que el art. 7 de la ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone obligaciones de hacer cumplir las disposiciones de esta materia para lo cual dispone de medios legales para que dicho cumplimiento no quede al arbitrio del trabajador por negligencia o mera confianza en la destreza o pericia profesional. En sentido similar las de 12 de abril, 2 de julio, 29 de noviembre de 1996. Doctrina en plena consonancia con el principio rector de la política social y económica que establece la competencia de los poderes públicos para tutelar la salud publica a través de medidas preventivas, art. 43. C.E., así como velar por la seguridad e higiene en el trabajo, art. 40.2. C.E. Máxime cuando es hecho notorio que España ocupa un puesto preeminente en un ámbito nada positivo como es la producción de accidentes de trabajo en los Estados Miembros de la Unión...

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