STSJ Cataluña , 13 de Julio de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:9147
Número de Recurso4/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Rollo de Apelación, n° 4/2001 S E N T E N C I AN° 908/2001 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Joaquín José Ortiz Blasco (Presidente)

Don Juan Fernando Horcajada Moya Don Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó

Doña Ana Rubira Moreno En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen para el examen del presente Rollo de Apelación número 4/2001, habiendo interpuesto el recurso de apelación la entidad mercantil, "Miesma, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Luisa Lasarte Díaz y dirigida por el Letrado, Don Félix Velasco Marseñach y siendo parte apelada, el Excmo.

Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Carles Arcas Hernández y dirigido por el Letrado Consistorial, Don Manuel Mallo y la Generalitat de Catalunya, dirigida y representada por el Lletrat de la Generalitat; ha pronunciado, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 114/1999, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 11 de los de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha de 31 de octubre de 2000, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad actora contra la resolución dictada por la Direcció General del Joc i d Espectacles de la Generalitat de Catalunya, de fecha 20 de septiembre de 1999, por la que se estimaba en parte el recurso ordinario interpuesto por la actora contra la resolución dictada, a su vez, por el Regidor del Districte de Sant Martí, del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 11 de enero de 1999, dejando sin efecto la infracción de incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre el derecho de admisión y confirmando el resto de las sanciones impuestas, por un importe total de 725.000 pesetas y Cierre provisional del establecimiento por un período de seis meses.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, por la parte recurrente, recurso de apelación que fue admitido a trámite y, tras los trámites procesales oportunos, el Juzgado acordó elevar las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Turnado a la Sección Quinta, se acordó, mediante Auto, de fecha 15 de marzo de 2001, tener por recibidas las actuaciones, formar el oportuno Rollo de Apelación, designar Magistrado Ponente y no haber lugar a la práctica de la prueba documental propuesta por la defensa de la parte apelante.

Recurrido en súplica dicho Auto, fue desestimado el indicado recurso mediante nuevo Auto de fecha 20 de abril de 2001 y, mediante providencia de fecha 26 de abril siguiente, se determinó no haber lugar a la presentación de conclusiones y se señaló para Votación y Fallo del presente asunto el día 13 de junio de 2001.

Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2001 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, con suspensión del señalamiento acordado, la Sala acordó oír a las partes respecto a la posible concurrencia, en apariencia, de otro motivo susceptible de fundar el recurso, cual es la posible nulidad radical del Decreto de desconcentración de fecha 2 de septiembre de 1996, en virtud del cual el Alcalde de Barcelona desconcentra en los Regidors de Districte competencias que le habían sido delegadas por los órganos autonómicos correspondientes en materia de policía del espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Evacuado dicho trámite, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la sentencia correspondiente.

CUARTO

En la sustanciación -.del presente recurso de apelación, se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. D. Joaquín María Vives de la Cortada Ferrer Calbetó, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como hemos visto en el anterior relato de hechos, la parte apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 11 de los de Barcelona, de fecha 31 de octubre de 2001, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la actora.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso frente a una resolución emanada del Director General del Joc i d Espectacles, de fecha 20 de septiembre de 1999, que determinó estimar en parte el recurso ordinario que la actora había interpuesto, a su vez, contra el resolución del Regidor del Districte de Sant Martí de Provençals, de fecha 11 de enero de 1999, que le impuso las siguientes sanciones:

  1. Una multa de doscientas setenta y cinco mil pesetas y el cierre provisional del local por un período de tres meses, por la comisión de una falta my grave tipificada en el artículo 23, apartado c), de la Llei catalana 10/1990, de 15 de junio, sobre Policía del Espectáculo, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, y consistente en ejercer la actividad de discoteca (clase F), cuando la actividad autorizada en la licencia municipal era de restauración-bebidas (clase C1).

  2. Una multa de doscientas setenta y cinco mil pesetas y el cierre provisional del local por un período de tres meses, por la comisión de una falta muy grave tipificada en el articulo 23, apartado g), de la Llei catalana 10/1990, consistente en la admisión de menores de 16 años en el interior del local en el que se ejercía la actividad de discoteca.

  3. Una multa de ciento veinte mil pesetas, por la comisión de una falta grave, tipificada en el articulo 24, apartado b), de la Llei 10/1990, por exceso en el aforo del local, sin riesgo para las personas.

  4. Una multa de ciento veinte mil pesetas, por la comisión de una falta grave, tipificada en el artículo 24, apartado i), de la Llei 10/1990, por incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre el derecho de admisión.

  5. Una multa de cincuenta y cinco mil pesetas, por la comisión de una falta leve, tipificada en el artículo 25 de la Llei 10/1990, por incumplimiento de los horarios.

Mediante la resolución impugnada, como hemos dicho, se estimó en parte el recurso ordinario y se anuló y dejó sin efecto la sanción de ciento veinte mil pesetas por incumplimiento de la normativa reglamentaria sobre el derecho de admisión, confirmándose el resto de las sanciones impuestas.

La Juzgadora de instancia desestimó el recurso de apelación sobre la base de tres argumentos centrales, cuales son, en primer lugar, la adecuación a Derecho de la delegación competencial hecha desde la Administración Autonómica al Ayuntamiento de Barcelona, en segundo lugar, la prueba de los hechos denunciados y la adecuación a derecho de la denegación de una parte de la prueba intentada por la entidad actora y, finalmente, la proporcionalidad y adecuación a Derecho de las sanciones impuestas.

Esta sentencia, pues, es apelada por la sociedad actora alegando, en síntesis, que vulnera lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la actualmente vigente de la Ley 4/1999, de 13 de enero y, en...

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