STSJ Cataluña , 3 de Julio de 2001

ECLIES:TSJCAT:2001:8594
Número de Recurso1193/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Recurso n° 1193/97 Partes: CAMUNSA, S.A. C/ CONSORCIO GRAN TEATRO DEL LICEO SENTENCIA N°859 En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil uno. DON ANTONIO MOYA GARRIDO, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n° 1193/97, interpuesto por la entidad CAMUNSA, S.A. representada y defendida por el letrado D. VICTOR MANUEL CARRERA PÍNCHETE, contra EL CONSORCIO GRAN TEATRO DEL LICEO, representado por la Procuradora Dª.

PILAR MUÑOZ DE URQUÍA y defendido por el letrado D. GUERAU RUIZ PENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se dedujo recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Consorcio del Gran Teatro del Liceo de fecha 23 de enero de 1997, por la que se le adjudicaron las obras de las instalaciones generales correspondientes al Proyecto de Reconstrucción y Ampliación del Gran Teatro del Liceo a favor de la UTE EMTE, S.A., SULZER SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A. y AGELECTRIC, S.A., licitadas por concurso.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la parte demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso se declarase la nulidad del Acuerdo de 23 de enero de 1997 adoptado por el Consorcio del Gran Teatro del Liceo, por el que se adjudicó el concurso convocado para la realización de las instalaciones generales correspondientes al Proyecto de Reconstrucción y Aplicación del Gran Teatro del Liceo, a favor de la oferta presentada por la EMTE, S.A., SULZER SISTEMAS E INSTALACIONES S.A. y AGELECTRIC S.A., declarando como situación jurídica individualizada la procedencia de adjudicar dicho concurso a favor de la oferta presentada por CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES, S.A. CAMUNSA, S.A. e INABENSA INSTALACIONES ABENGOA, S.A., así como el derecho de la actora a ser indemnizada por el Consorcio del Gran Teatro del Liceo por los daños y perjuicios generados en su contra como consecuencia de la adopción del Acuerdo objeto del presente recurso, en la cuantia que se determinase bien en fase de conclusiones o bien en ejecución de sentencia, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada. Por su parte, la representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso, conforme a las consideraciones de su escrito, interesando su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta por la partes con el resultado que obra en autos; y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose día para la votación y Fallo que tuvo lugar el 29 de junio del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que la presente sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1988, de 13 de julio, y del Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión anulatoria y de declaración de derechos de la demanda se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas: a) en la nulidad del acuerdo por vulnerar los criterios de valoración de las ofertas establecidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares en lo referente a los criterios de experiencia, garantía y fiabilidad de la proposición, conforme a las valoraciones de su escrito; b) en los daños y perjuicios causados a Camunsa, S.A., como consecuencia de la indebida adjudicación del concurso por daño emergente material, daño moral y lucro cesante, al amparo de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, e indirectamente en la Ley 30/92.

SEGUNDO

Con carácter previo hay que dar respuesta a las excepciones procesales opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. La primera, relativa a la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, que sostiene no es subsanable, sosteniendo que el Tribunal sólo podría entrar a conocer del asunto si el Consorcio hubiera resuelto sobre el fondo del recurso ordinario presentado por la entidad recurrente; y en la falta de legitimación activa de Camunsa, S.A. para que se le reconociera la adjudicación jurisdiccional del contrato, pues para ello se requería que hubieran concurrido las otras dos empresas que debían formar la UTE. En cuanto a la primera causa de inadmisibilidad, debe decirse que ya fue planteada por la parte en su escrito de alegaciones previas y que la misma fue desestimada por Auto de este Tribunal de 22 de julio de 1999, tras el oportuno debate contradictorio en esta instancia, cuya fundamentación ha de ser mantenida y reproducida en lo menester en esta Sentencia, atendido que todo obstáculo de acceso al proceso ha de obedecer a razones y finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegibles y guardar la necesaria proporcionalidad con la carga de la diligencia exigible a los justiciables, como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de febrero de 1998; lo que así ha de ser en el caso de autos atendidas las irregularidades relativas a la notificación del acto recurrido y a la razonable confusión invocada por la entidad recurrente respecto al contenido del artículo 32/2 del pliego de cláusulas administrativas, que asumió el referido Auto y desestimó dicha alegación de inadmisibilidad; y ello sin perjuicio de recordar que conforme a lo resuelto, entre otras, en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo del 17/6/91, dicho pronunciamiento impediría la reproducción del debate procesal en la Sentencia a dictar en esta instancia.

Y en relación con la falta de legitimación activa de Camunsa, S.A. para que se le reconozca jurisdiccionalmente la adjudicación del contrato, y para que se resuelva sobre la anulación que se interesa del Acuerdo de adjudicación del concurso convocado, si bien deberá acogerse la improcedencia de tal concreta pretensión por no haber sido interesada por todas las empresas integrantes de la UTE, al no poder entenderse que la actora actúe ni en su representación ni en su beneficio, al no constar su ulterior voluntad de ser adjudicatarias del concurso, como lo evidencia el hecho de que las demás integrantes de la UTE no hayan impugnado la adjudicación e, incluso, que una de ellas - INABENSA, S.A.- haya renunciado a ejercitar acción alguna contra el Consorcio demandado, como sin desvirtuación alguna afirma éste en su escrito de contestación. Dicha falta de legitimación de la actora para instar tal declaración adjudicatoria no ha de obstar, sin embargo, a su derecho a que se dé, en su caso, respuesta a su pretensión- fundamento segundo, in fine, de su demanda-, de que se declare que la oferta de la UTE en la que pretendía integrarse la actora fue la más ventajosa, y ello en orden a la eventual declaración de responsabilidad por daños y perjuicios que pretende en su demanda. Las Uniones de empresas- UTE-, son uniones empresariales transitorias con el fin de afrontar objetivos limitados en el tiempo, que surgen como consecuencia de contratos de colaboración temporal entre empresarios para el desarrollo o ejecución de unas obras, servicios o suministros, sin personalidad jurídica; por ello, se valora que la actora en cuanto participó en el concurso de autos con el propósito de integrarse en una UTE goza de legitimación activa para pretender tal concreta declaración .

TERCERO

Pretende la entidad actora la declaración de nulidad del acto recurrido por no haberse respetado los criterios de adjudicación de la cláusula 14 del pliego de cláusulas del concurso, al haberse realizado una indebida valoración de las ofertas presentadas en base a criterios subjetivos ajenos a los de valoración de los pliegos. Se refiere en primer lugar a los de su número 3, que establece el criterio, "experiencia y referencias en trabajos...

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