STSJ Cataluña , 12 de Junio de 2001

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2001:7217
Número de Recurso1580/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1580/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ALVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 12 de junio de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5053/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por GEC ALSTHOM TRANSPORTE SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº25 Barcelona de fecha 3 de enero de 2000 dictada en el procedimiento nº

822/1998 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Elvira y Otros. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda presentada por los actores que se dirán frente a GEC - Alsthom Transporte, S.A. G.A.T.S.A. y el Fondo de Garantía Salarial y condenar a la empresa a que abone las cantidades que a continuación se relacionan:

  1. - Elvira ................... 0,- ptas.

  2. - Luis Pedro ..................... 0,- ptas.

  3. - Romeo ..................... 625.227,- ptas.

  4. - Isidro ................ 659.246,- ptas.

  5. - Darío ..................... 0,- ptas.

  6. - Ángel Jesús ...................... 1.600.755,- ptas.

  7. - Carlos Daniel ................... 0,- ptas.

  8. - Rogelio ................... 1.022.560,- ptas.

  9. - Javier ...................... 884.145,- ptas.

  10. - Evaristo ...................... 370.251,- ptas.

  11. - Aurelio ....................... 1.375.000,- ptas.

  12. - Alberto ................ 481.484,- ptas.

  13. - Jesús Carlos ....................... 1.028.432,- ptas.

  14. - Carlos José ............... 1.273.101,- ptas.

  15. - Santiago ................... 923.822,- ptas.

  16. - Mauricio .................. 1.444.730,- ptas.

  17. - Iván .................... 1.720.024,- ptas.

  18. - Gaspar ......................... 0,- ptas.

  19. - Enrique ....................... 1.603.422,- ptas.

  20. - Constantino .................... 882.570,- ptas.

  21. - Bernardo .... 1.723.732,- ptas.

  22. - Armando .................... 1.917.600,- ptas.

  23. - Alejandro ................ 1.585.360,- ptas.

  24. - Abelardo ...................... 1.102.270,- ptas.

  25. - Alexander ....................... 918.840,- ptas.

  26. - Alfonso .................... 623.480,- ptas.

  27. - Andrés ............. 1.637.212,- ptas.

  28. - Baltasar ................... 500.408,- ptas.

  29. - Blas .................... 607.407,- ptas.

  30. - David ............... 4.464.350,- ptas.

    Se absuelve a la empresa de la demanda formulada por Elvira , Luis Pedro , Gaspar , Darío y Carlos Daniel .

    Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 25 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    Por lo expuesto:

    DECIDO: Rectificar los hechos probados y si el Fallo de la Sentencia recaída en el presente procedimiento que deberá ser sustituido por el siguiente:

    1. Añadir en el fallo el actor núm. 31:

  31. - Salvador ......................... 1.243.970,- ptas.

    1. Suprimir la referencia a los demandantes Darío y Carlos Daniel .

    2. Añadir en el lugar de los anteriores a:

  32. - Augusto 7.- Gabriel , en los hechos probados y en el fallo en la forma que se dirá:

    Hecho probado 9º.- 5.- Augusto .- Cesó el 6.3.91. Percibió un salario neto en el último año trabajado sin computar dietas y otros conceptos extrasalariales de 2.866.212 pts. El 92% equivalen a 219.743 pts. al mes, percibe una pensión pública de 136.675 pts. al mes. 7.- Gabriel .- Cesó el 30.3.92. Percibió un salario neto en el último año trabajado, sin computar dietas u otros conceptos extrasalariales de 2.905.119 pts. El 92% equivale a 222.726 pts. al mes. Percibe una pensión pública de 128.037 pts. al mes. Hecho probado 10º.- 5.- Augusto . Diferencias con el total garantizado de 8.515 pts./mes.

  33. - Gabriel . Diferencias con el total garantizado 22.155 pts./mes.

    Hecho probado 12º.- 5.- Augusto 735.791 pts. desde 6.3.01.

  34. - Gabriel 1.602.104 pts. desde 30.3.92.

    1. Sustituir la redacción del fallo, integrando las rectificaciones por el siguiente texto:

    Estimando en parte la demanda presentada por los actores que se dirán frente a GEC-Alsthom Transporte, S.A. G.A.T.S.A. y el Fondo de Garantía Salarial y condenar a la empresa a que abone las cantidades que a continuación se relacionan:

  35. - Elvira .................. 0,- ptas.

  36. - Luis Pedro .................... 0,- ptas.

  37. - Romeo .................... 625.227,- ptas.

  38. - Isidro ............... 659.246,- ptas.

  39. - Augusto ................ 735.791,- ptas.

  40. - Ángel Jesús ..................... 1.600.000,- ptas.

  41. - Gabriel ................... 1.602.104,- ptas.

  42. - Rogelio .................. 1.022.560,- ptas.

  43. - Javier ..................... 884.145,- ptas.

    10,- Evaristo ..................... 370.251,- ptas.

  44. - Aurelio ...................... 1.375.000,- ptas.

  45. - Alberto ............... 481.484,- ptas.

  46. - Jesús Carlos ...................... 1.028.432,- ptas.

  47. - Carlos José .............. 1.273.101,- ptas.

  48. - Santiago .................. 923.822,- ptas.

  49. - Mauricio ................. 1.444.730,- ptas.

  50. - Iván ................... 1.720.024,- ptas.

  51. - Gaspar ........................ 0,- ptas.

  52. - Enrique ...................... 1.603.422,- ptas.

  53. - Constantino ................... 882.570,- ptas.

  54. - Bernardo ... 1.723.732,- ptas.

  55. - Armando ................... 1.917.600,- ptas.

  56. - Alejandro ............... 1.585.360,- ptas.

  57. - Abelardo ..................... 1.102.270,- ptas.

  58. - Alexander ...................... 918.840,- ptas.

  59. - Alfonso ................... 623.480,- ptas.

  60. - Andrés ............ 1.637.212,- ptas.

  61. - Baltasar .................. 500.408,- ptas.

  62. - Blas ................... 607.407,- ptas.

  63. - David .............. 4.464.350,- ptas.

  64. - Salvador .......................... 1.243.970,- ptas.

    Se absuelve a la empresa de la demanda formulada por Elvira , Luis Pedro , Gaspar , Darío y Carlos Daniel .

    Manteniendo el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Las empresas Mediterránea de Industrias del Ferrocarril, S.A. (MEINFESA) Y LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARÍTIMA, S.A., a la que hoy ha sucedido GEC ALSHOM TRANSPORTE ELECTROMECANICA, S.A. solicitaron de la autoridad laboral autorización para extinguir por causas económicas y tecnológicas los contratos de trabajo de parte de los trabajadores que integraban sus plantillas. Los expedientes de regulación de empleo se tramitaron conjuntamente y concluyeron con Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, de 26 de julio de 1991, que entre otras medidas acordó autorizar la extinción del nexo contractual de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años o que los cumplieran antes del 31 de marzo de 1994. Las empresas se comprometieron a abonar, como complemento de las prestaciones públicas de desempleo, las cantidades necesarias para garantizarles un porcentaje del 92% al 100% según la edad, retribución neta percibida en el momento de la baja.

Segundo

Para el abono del complemento las empresas, con independencia de la fecha en que se producía el cese del trabajador, efectuaban un cálculo teórico del salario que debía percibir, aplicando la deducción por el IRPF legalmente establecido para el ejercicio correspondiente, como si hubiera prestado servicios todo el año. Disconformes con tal interpretación, los Comités de ambas empresas formularon sendas demandas de conflicto colectivo, que fueron resueltas por los Juzgados de lo Social núms. 14 y 4 de Barcelona en Sentencias de 8 de julio y 5 de noviembre de 1993, respectivamente.

Tercero

Recurridas en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 10 de marzo de 1994 desestimó el recurso interpuesto por el Comité de Empresa de la Maquinista Terrestre y Marítima, S.A., y en Sentencia de 6 de abril de 1994 estimó en parte el formulado por el Comité de Empresa de MEINFESA y declaró el derecho de los afectados a que se complemente por la empresa la prestación pública hasta el porcentaje correspondiente, conforme a las percepciones netas realmente percibidas y reflejadas en las hojas salariales de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese.

Cuarto

Contra las mismas los litigantes en cada caso vencidos articularon recursos de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la Sentencia del Tribunal de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de mayo de 1995, los desestimó al no ser firme la Sentencia de comparación aportada, por haber sido impugnada ante la Sala en el recurso que ha sido resuelto por Sentencia de esta misma fecha.

Quinto

Mediante escrito registrado el 20.7.95, la parte demandada GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., presentó demanda ante el Tribunal Constitucional, formulando recurso de amparo y solicitando se declarara la nulidad de la sentencia del Tribunal Supremo, y que se dictara nuevamente por aquel tribunal una sentencia entrando en el fondo del litigio.

Sexto

Por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15.7.97, se desestimó el recurso de amparo interpuesto en los autos acumulados 2831/95 y 3075/95. Mediante Auto de fecha 22.7.96 del mismo Tribunal se había denegado la solicitud de suspensión de la...

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