STSJ Cataluña , 22 de Mayo de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:6291
Número de Recurso7189/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7189/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIñOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 22 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4380/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Frida frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº22 Barcelona de fecha 30.03.2000 dictada en el procedimiento nº 906/1998 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7.08.98 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.03.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Frida , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El demandante, Dª Frida nacido el 9-12-41 con D.N.I. nº NUM000 se halla afiliado a la Seguridad

    Social en el Régimen General por su profesión habitual de Limpiadora.

  2. - Inicia proceso de I.T., por accidente de trabajo en 13-9-96 agotando subsidio el 12-3-98 y, presenta solicitud de Invalidez Permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que por resolución de fecha 18-6-98, estimó no haber lugar a declarar a la actora en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad común. Formulada reclamación previa ante la citada Dirección Provincial, ésta no ha resuelto.

  3. - La actora acredita el período mínimo de cotización y la base reguladora es de 105.489 pesetas/mes.

  4. - La actora padece: Meniscopatía externa en rodilla izquierda intervenida por artroscopia.

    Cardiopatia femoro patelar grado III derivada de accidente de trabajo en 1966. Insuficviencia venosa susceptible de tratamiento. Cervicoartrosis y lumboartrosis moderada. Artrosis codos leve- moderada.

    Coxartrosis moderada. Hernia de Hiato susceptible de tratamiento.

  5. - En fecha 13-9-96 sufrió accidente de trabajo causando baja médica hasta el 18-6-98. Por contusión en rodilla izquierda se produjo la rotura de menisco externo y derrame articular. Tras la intervención por artroscopia, el 23-4-97 se le diagnosticó condropatía femoro-patelar grado III. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apart. b) del art. 191 de la L.P.L. refiere la recurrente, representante de Frida su primer motivo de suplicación a la revisión del ordinal cuarto de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la resolución de instancia olvidando no solo que como afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18.11.1993 la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia ni una apelación sino un recurso extraordinario de objeto limitado que no permite una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio; sino además y principalmente, que como reiteradamente tiene proclamado este Tribunal entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos constatados como probados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a suposiciones, argumentaciones ni razonamientos más o menos...

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