STSJ Cataluña , 16 de Mayo de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:6122
Número de Recurso4130/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4130/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 16 de mayo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4224/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha dos de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 687/1999 y siendo recurridos Carlos José y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20.12.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa DIRECCION000 ., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El codemandado D. Carlos José , con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 , inició prestación de servicios para la Empresa DIRECCION000 . el 17-4-1976, siendo su vinculación laboral de fijo discontinuo, y su categoría de Jefe- Bar Hotel.

En fecha 14-7-97 causó baja médica derivada de enfermedad común iniciando situación de Incapacidad Temporal. El 1-10-97 finalizó la temporada con la indicada empresa.

SEGUNDO

D. Carlos José solicitó ante el INSS en fecha 24-10-97, el pago directo de las prestaciones económicas de Incapacidad Temporal por la extinción de su contrato de trabajo cursada por la empresa demandante el 1-10-97.

Por resolución del INSS de 21-11-97, se aprueba a D. Carlos José el pago directo de las prestaciones por Incapacidad Temporal con efectos desde el 2-10-97 y fecha de vencimiento el 13- 1-99.

TERCERO

La base reguladora de la prestación concedida se estableció en 8.800.-ptas. diarias. En fecha 2-2-1999 la Dirección Provincial del INSS declara a D. Carlos José afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta con efectos desde el 12-1-1999.

CUARTO

La Empresa demandante DIRECCION000 . con número patronal NUM001 , tiene concedida la colaboración voluntaria con la Seguridad Social desde el 1-1-1997.

Dicha colaboración se refiere al art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por Resolución del INSS de 2-7-1999, se comunica a DIRECCION000 . que se ha tenido conocimiento que es colaboradora en el pago directo de la prestación económica de Incapacidad Temporal desde el 1-1-1997, por lo que al haber abonado el INSS al Sr. Carlos José las prestaciones económicas desde el período 2-10-97 hasta el 12-1-99 por una suma total de 3.082.200.-ptas., adeuda dicha empresa esa cantidad que deberá ingresarla en la Tesorería General de la Seguridad Social.

A la Empresa demandante se le dio un plazo de 15 días para que presentara alegaciones.

SEXTO

En fecha 27-7-99 la empresa DIRECCION000 . presenta alegaciones ante el INSS poniendo de manifiesto, que el INSS no puede revisar por sí sus actos declarativos de derechos, y que la reclamación no se ajusta a ningún procedimiento reglamentariamente establecido.

SÉPTIMO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 8-9-1999, efectúa declaración de deuda contra la empresa por la cantidad de 3.082.200.-ptas., por el período de prestaciones económicas de Incapacidad Temporal que abarca desde el 2-10-97 al 12-1-99, que fueron abonadas indebidamente por el INSS, en lugar de la empresa como colaboradora directa.

Consta en autos la citada resolución que se tiene por reproducida (docum. nº 2 de la demanda).

OCTAVO

Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante el 23-10-99, fue desestimada por resolución expresa del INSS de fecha 9-11-99".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dado traslado a todas las partes demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnó, y el Sr. JOAQUÍN FALGUERA BATLLE letrado de D. Carlos José presentó escrito en el que recordaba que la parte actora desistió de la demanda respecto de su defendido y que dicho desistimiento consta en la sentencia recurrida en su antecedente de hecho cuarto; elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por la empresa " DIRECCION000 ." en reclamación por prestación correspondiente a Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, se interpone por dicha demandante, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto el recurso: a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión; y, b) el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida; recurso que ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demanda.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de su recurso, la empresa recurrente, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la reposición de las actuaciones al momento anterior a ser dictada sentencia, alegando: que la sentencia no se pronuncia sobre varias de las cuestiones suscitadas como la denunciada infracción por parte del INSS del artículo 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 84 de la propia Ley procedimental, que ordena el trámite de audiencia o puesta de manifiesto del expediente administrativo; y que la sentencia también omite todo pronunciamiento respecto de las alegaciones efectuadas en relación con la aplicación al caso del artículo...

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