STSJ Cataluña , 27 de Abril de 2001

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2001:5504
Número de Recurso6008/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6008/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL c.c ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 27 de abril de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 3659/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 1316/1999 y siendo recurrido/a NICASIO CATALUÑA; SA, TGSS, Vicente y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-12-1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la letrada Doña Teresa Sanahuja Viñes, en nombre y representación de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº. 85 -Mutua Egara-, contra el I.N.S.S., la T.G.S.S., D. Vicente y la Empresa Nicasio Catalunya, S.A., que pretendía pronunciamiento judicial del tenor que calenda el fundamento de derecho primero de la presente resolución, absolviendo libremente a los demandados de la pretensión de condena en su contra dirigida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El trabajador codemandado D. Vicente , nacido el 13.02.66, titular de D.N.I. nº NUM000 , afiliado al R.G.S.S. como trabajador por cuenta ajena con el nº. NUM001 , prestó servicios como mozo de almacén por cuenta y orden de la empresa Nicasio Cataluña, S.A., que tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº 85 (Egara), aquí actora hasta el 24.04.97 en que inició situación de desempleo subsidiado.

  2. - Tras accidente de trabajo que sufrió el 17.10.97, del que resultó fractura del calcáneo izquierdo inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo que se extendió en el tiempo hasta el 31.05.98, en que los servicios médicos de la mutua extendieron parte de alta por curación con secuelas e informe propuesta.

  3. - Incoado por el INSS Expediente de Invalidez al nº: AT-98/554443-84, emitió dictámen el CRAM el 22.06.98 que recogía como dolencias: "algias intensas a la movilización de la articulación subastragalina y la flexoextensión moderadas. Tobillo izquierdo con edema moderado deambulación con cojera" y resolvió la Dirección Provincial de aquel en Barcelona el 02.10.98 en el sentido de declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente en el grado de incapacidad parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 31.05.98 y con derecho a percibir indemnización a tanto alzado de 2.448.000'- ptas, de cuyo pago se declaraba responsable a la Mutua actora, que abonó la misma.

  4. - Impugnada en sede judicial la resolución por el trabajador que pretendía reconocimiento de superior grado de invalidez permanente, la demanda fue desestimada por sentencia, cuya firmeza consta.

  5. - Los servicios médicos del I.C.S. extendieron al trabajador nuevo parte de baja por contingencia de enfermedad común y cuadro diagnóstico ignorado con efectos de 01.06.98 que se extendió en el tiempo hasta el 02.11.98.

    El trabajador tras el agotamiento con efectos de 23.09.98, de la prestación por desempleo que tenía reconocida, solicitó ante el INSS el pago directo del subsidio de incapacidad temporal que le fue reconocido con efectos de 24.09.98 y de acuerdo a base reguladora diaria de 4.499'- ptas.

  6. - Tras haber emitido dictámen el CRAM el 15.06.99 y propuesta la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 27.07.99 en los que se afirmaba que la baja médica de 01.06.98 derivada de accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 17.07.99 y conferido trámite de alegaciones a la mutua que emitió el 09.07.99, dictó el INSS resolución el 28.09.99 que acordaba declarar que la baja medica de fecha 01.06.98 derivada de accidente de trabajo derivaba y que la Mutua Egara era la entidad colaboradora responsable del abono del subsidio así como que esta debía reintegrar a la entidad proveyente las cantidades que al trabajador fueron abonadas indebidamente por la misma en concepto de subsidio de incapacidad temporal por enfermedad común.

  7. - Formuló la Mutua contra la anterior resolución reclamación previa el 22.10.99 que fue desestimada por silencio negativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora,...

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