STSJ Cataluña , 13 de Febrero de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:1947
Número de Recurso3630/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3630/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mc ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 13 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1330/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ignacio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº19 Barcelona de fecha 20 de enero de dos mil dictada en el procedimiento nº 659/1999 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 06.07.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de enero de dos mil que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda planteada por D Jose Ignacio , debo absolver y absuelvo de la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Ignacio , con DNI nº NUM000 , nacido el 30.4.30, solicitó del INSS el reconocimiento de una pensión de jubilación el 21.10.98.

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 12.2.99 le fue concedida según las normas del Régimen General, con una cuantía de 200.918 ptas brutas mensuales, con efectos económicos desde el 1.10.98, con una base reguladora de 234.958 ptas y 27 años cotizados y un porcentaje del 84%.

TERCERO

En fecha 23.3.99 el actor promovió reclamación previa contra dicha resolución, pretendiendo una base reguladora superior, la cuál fue desestimada por resolución de 31.5.99.

CUARTO

La base reguladora de la pensión de jubilación del actor, de acuerdo con las cotizacones efectivamente realizadas, ascendería a 281.795 ptas.

QUINTO

El actor reunía las condiciones para estar incluido en el RETA desde octubre de 1968, habiendo solicitado el alta en dicho Régimen en octubre de 1971 e ingresando las cuotas desde aquella fecha. Su baja en el RETA data del 31.12.84.

SEXTO

El actor acredita las siguientes cotizaciones en el Régimen General:

13.6.85 a 30.6.91: 2209 días para DIRECCION000 .

8.7.91 a 7.10.91: 92 días.

8.10.91 A 30.9.98: 2550 días.

SEPTIMO

Las bases del actor han experimentado las siguientes variaciones:

- 10.88 a 4.89: 174.900 ptas - 5.89 a 2.90: 204.300 ptas - 3.90 a 11.90: 210.000 ptas - 12.90 a 6.91: 233.400 ptas - 7.91: 129.600 ptas - 8.9.91: 168.300 ptas - 10.91: 226.020 ptas - 10.91 a 4.93: 233.400 ptas - 5.93 a 12.93: 246.000 ptas -1.94 a 4.96: 258.000 ptas - 5.96 a 4.98: 269.400 ptas.

La cotización real del 3 al 6.91 fue de 306.120 ptas; de 284.196 ptas el 10.91; 275.508 ptas el 11.91 y de 306.420 ptas del 8 al 2.93; 3.93: 338.130 ptas, 4.93: 310.584 ptas, 5.93 a 11.93: 306.300 ptas; 12.93 a 11.94: 338.100 ptas, 12.94: 349.950 ptas; 1.95 a 3.96: 350.000 ptas; 4.96: 333.600 ptas; 5.96 a 6.98:

324.000 ptas; 7 a 9.98: 339.000 ptas.

OCTAVO

El actor permaneció en I.T. en los siguientes períodos: 7.93 a 3.94; 10.94 a 4.06 y 12.96 a 5.98.

NOVENO

Hasta el 30.6.91 el actor figuró en alta en el grupo de cotización 1, pasando el 8.10.91 al grupo 4.

DÉCIMO

DIRECCION000 . fue constituido el 25.2.84 por al actor, por su esposa Dª Raquel , por Dª

Nuria y D. Carlos Daniel , esposo de la anterior, suscribiendo la segunda el 51%, la tercera el 25% y el 24%

el cuarto y siendo designado administrador único el actor hasta que fue Sustituido por su esposa el 1.7.91".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación por mayor porcentaje y mayor base reguladora de Pensión de Jubilación, se interpone por el demandante, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que no ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

SEGUNDO

Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con el fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia de instancia, la parte recurrente articula los dos primeros motivos de recurso. Mediante el primero de ellos, denuncia la infracción de la Disposición Adicional 9ª de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio), alegando, en síntesis, con cita de doctrina jurisprudencial, que la norma invocada y la jurisprudencia admiten, que las cuotas de Seguridad Social ingresadas por los trabajadores autónomos fuera del plazo expresamente previsto para ello, tienen efectos con respecto a la pensión de jubilación, y puesto que el demandante se dio de alta en el RETA en octubre de 1.971, con efectos de 1 de octubre de 1.968, este período ha de serle computado, lo que implica una variación en la cuantía de la pensión al modificarse los años cotizados (que pasarían de 27 a 30), así como el porcentaje en la base reguladora (que pasaría del 84% al 90%), según el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

Como ya hemos señalado entre otras en la Sentencia número 4993/2000, de 8 de junio (Rollo nº 8468/1999), y hemos ratificado más recientemente en la dictada en el Rollo nº 2544/2000, esta Sala, en aplicación de la doctrina de unificación sentada en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 y 11 de octubre de 1.996, que interpretó la Disposición Adicional Décima de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre ha venido dando validez, a efectos de prestaciones, a las cotizaciones exigibles correspondientes a períodos anteriores al alta, una vez ingresadas con los recargos legalmente procedentes. Sin embargo, al establecer la Disposición Adicional Novena párrafo tercero de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Adicional Segunda de la ...

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