STSJ Murcia , 29 de Octubre de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:2929
Número de Recurso550/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº550/98 SENTENCIA nº 765/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 765/01 En Murcia a veintinueve de octubre de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 550/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 594.839 ptas., y referido a: Intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones.

Parte demandante: Ferrovial SA representada por el Procurador Don Vicente Marcilla Onate y dirigido por el Abogado Don Gaspar de la Peña Abellán.

Parte demandada: Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora Dña Josefa Gallardo Amat y defendido por la Letrada Doña Ana María Vidal Maestre.

Acto administrativo impugnado: Resolución parcialmente desestimatoria de fecha 14 de enero de 1998 dictada por el Ayuntamiento de Murcia, en reclamación efectuada por Ferrovial SA de los intereses de demora de las certificaciones nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la obra denominada "Construcción de 15 VPO y Garaje en Espinardo (Murcia) previa notificación a la Administración.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que revocando parcialmente la resolución recurrida, se declare procedente el derecho de mi representada al cobro de los intereses de demora no reconocidos en la resolución recurrida, correspondiente a las certificaciones nº 1 a 11 de la obra denominada "Construcción de 15 VPO y garajes en Espinardo (Murcia)", debiendo abonar en consecuencia el Excmo.Ayuntamiento de Murcia a mi representada por tal concepto la cantidad de 594.839 ptas más el IVA aplicables a los intereses, con condena a los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y costas de este procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de marzo de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la empresa recurrente le fue adjudicada la realización de determinadas obras (Construcción de 15 VPO y Garajes en el Espinardo (Murcia)", suscribiendose el correspondiente contrato administrativo el 30 de septiembre de 1994, las obras fueron realizadas por FERROVIAL SA según proyecto de obra, y fueron recibidas el día 1 de diciembre de 1995, expidiendose 11 certificaciones, reseñadas detalladamente en demanda, y ante el retraso en el abono de las correspondientes certificaciones de obra intimó el pago de los intereses de demora. Se detectó que en el cálculo de los intereses de demora se habían producido errores en cuanto que el cómputo del plazo de carencia, se había tomado el de 90 días en vez de los dos meses establecidos legalmente, por lo que tras hacer las correspondientes operaciones artiméticas resultaba un total de 3.076.041 ptas, frente a los 2.481.202 ptas incluido el IVA reconocidas por el Ayuntamiento, por lo que la diferencia ascendía a 594.839 ptas más IVA, aplicable a los intereses, cantidad que es la que reclama en el presente proceso La recurrente discrepa de la Corporación demandada en la cuantificación de los intereses, sosteniendo lo siguiente:

1) Los intereses de demora de las certificaciones se computan desde los dos meses de la fecha de la certificación (artículo 94 Reglamento de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953), y no desde los tres meses como computa la Administración por aplicación del artículo 47 de la L.C.E. 2) El tipo aplicable para el cálculo de los intereses de demora es el mismo que para las demás Corporaciones de Derecho Público, Administración Central y Comunidades, es decir, el interés legal aprobado en los presupuestos del Estado.

3) Inclusión de los intereses de demora en la base imponible del IVA, con el tipo del 7% aplicable a ls viviendas.

4) Procedencia de los intereses de intereses (anatocismo), al ser líquidas y vencidas las cantidades que se reclaman en concepto de intereses por demora en el pago de las certificaciones de obra, a tenor del artículo 1.109 del CC, de aplicación en la contratación administrativa (artículo 4.1 de la L.C.E.), los cuales han de calcularse al interés legal vigente desde la interposición del recurso contencioso administrativo hasta la fecha de notificación de la sentencia firme.

La pretensión que deduce en demanda concreta la reclamación en la cuantía de 594.839 ptas, que deberá ser incrementada con el IVA aplicable a intereses e intereses legales de la cantidad líquida reclamada, además de las costas.

SEGUNDO

El primer punto de discrepancia entre las partes es el período de carencia, dos meses según la actora y tres meses según la Administración, sosteniendo ésta última que el artículo 94.2 del RCCL ha sido derogado, siendo de aplicación el principio de igualdad en materia de contratación administrativa e intereses entre todas las Administraciones Públicas, debiendo entenderse que la derogación no solo alcanza al tipo de interés, como sostiene la actora, sino también al plazo de carencia, puede de otro modo se rompería la igualdad predicada entre Administraciones.

Como ha dicho esta Sala en la Sentencia nº 257/97, de 15 de marzo (R.2.466/97), los intereses que aquí tratamos deben ser contados a partir del transcurso del plazo de dos meses desde que debió hacerse el pago, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, en relación con los arts. 73 de la anterior Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y 219 de su Reglamento de 25 de noviembre de 1975, al que se remite la disposición transitoria 8º de la vigente Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95, de 18 de mayo, en cuanto dispone que lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 6 del art.100 de esta Ley se aplicará a los contratos adjudicados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Para los adjudicados con anterioridad, como ocurre en el presente caso, continuarán aplicándose, en este extremo, los preceptos de la legislación de contratos del Estado, vigentes en el momento de la adjudicación.

Como se destaca en la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 noviembre 1994, la línea jurisprudencial que finalmente ha acabado por imponerse en esta materia es la que...

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