STSJ Murcia , 11 de Abril de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:978
Número de Recurso1460/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 1460/98 SENTENCIA nº. 225/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 225/01 En Murcia a once de abril de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº. 1460/98, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 80.000 ptas., y referido a: sanción de tráfico.

Parte demandante:

D. Daniel , representado y dirigido por la Abogada Dª Montserrat García García.

Parte demandada:

El Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Sra. Rosagro Sánchez y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez.

Acto administrativo impugnado:

Decreto del Teniente de Alcalde de Seguridad, Protección Civil, Tráfico y Consumo del Ayuntamiento de Murcia de fecha 29 de abril de 1998, dictado por desconcentración de competencias del Alcalde, que impone al interesado una sanción de 80.000 ptas. de multa por la comisión de una infracción del art. 9.2 de la Ley de Seguridad Vial por conducir de modo temerario al intentar hacer un giro prohibido, obligando a otros usuarios a hacer bruscas maniobras.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de la resolución que se recurre por lo manifestado en el cuerpo del escrito de demanda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1-7-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30-3-01.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor dirige el presente recurso contencioso administrativo frente al Decreto del Teniente de Alcalde de Seguridad, Protección Civil, Tráfico y Consumo del Ayuntamiento de Murcia de fecha 29 de abril de 1998, dictado por desconcentración de competencias del Alcalde, que impone al interesado una sanción de 80.000 ptas. de multa por la comisión de una infracción del art. 9.2 de la Ley de Seguridad Vial por conducir de modo temerario al intentar hacer un giro prohibido, obligando a otros usuarios a hacer bruscas maniobras cuando conducía a las 11,18 horas del día 23 de diciembre de 1997, el vehículo WA-....-EA , Nisaan Trade, por la carretera del Palmar, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:

1) Que se ha vulnerado el principio de tipicidad (art. 25 CE y 129 de la Ley 30/92) al no poder ser calificados los hechos sucedidos en el art. 9.2 LSV aplicado. Dice que no es cierto que intentara hacer un giro prohibido, sino exclusivamente un cambio de carril cuando circulaba por la carretera del Palmar procedentes del camino que transcurre paralelo a la vía del tren, y que si obligó a frenar a otros vehículos es porque salía del túnel con exceso e velocidad. Afirma que el Policía local formuló la denuncia por la discusión que tuvo con él cuando le dio el alto y que los hechos sucedieron en la forma en que lo relató en la denuncia que formuló frente en Comisaría frente a dicho Policía.

2) Que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia (art. 24 CE) y el derecho de defensa, toda vez que no se han practicado las pruebas de cargo suficientes para demostrar los hechos que le han sido imputados, así como el derecho de defensa. Dice al respecto que no se practicaron las pruebas propuestas (informe del denunciante) ni se rechazaron de forma motivada y que tampoco se le dio vista del expediente.

3)Por último manifiesta que la multa de 80.000 ptas. impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

No puede entenderse infringido el principio de tipicidad (art. 25 C.E.). El principio de legalidad de las sanciones y infracciones está recogido por el art. 25.1 de la Constitución, que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente. Por su parte el art. 127.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, dispone que "la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título.

Dicho principio de legalidad, entendido como garantía material, por lo tanto, no tolera la aplicación analógica "in peius" de las normas penales y exige su aplicación rigurosa, de manera que solo pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles (SSTC 75/84, de 27 de junio, y 182/90, de 15 de noviembre).

Dice el Tribunal Supremo que la tipicidad como manifestación del principio de legalidad del art. 25.1 C.E. requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta, a fin de que a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello quiera significar que no se admitan tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella, sin que la subsunción errónea de los hechos en un tipo distinto pueda configurar un defecto afectante a la legalidad intrínseca (STS 24- 11-86).

Los hechos, en el presente caso, están tipificados en una norma con rango legal como es el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo (LSV), que en el art. 9.2 establece que los conductores están obligados a conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Por tanto este último inciso recoge como posible infracción la conducción temeraria siendo las posibles sanciones a imponer las previstas, pudiendo ser considerada la misma como leve, grave o muy grave según el art. 67.1 del mismo texto legal y sancionada con las...

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