STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2001:17204
Número de Recurso3656/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 3656/2001 Sentencia número: 789/2001 D.F. Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ En la Villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de dos mil uno. Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 3656/2001, interpuesto par el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. Rosa Mª

Guardiola Sanz, en nombre y representación de Dª María Luisa , D. Héctor , D. Jesús Carlos , D. Ildefonso y, D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) representado por el/la Letrado D./Dª Ana Román Valderrama, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARÍA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 706/2000, del Juzgado de lo Social 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª María Luisa , D. Héctor , D. Jesús Carlos , D. Ildefonso y, D. Luis Enrique , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2001.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

"I. Los demandantes vienen prestando servicios para el INSALUD, con las condiciones básicas de categoría y especialidad que indican en su demanda. II. Por la entidad demandada no se han controvertido las relaciones de guardias de presencia física realizadas en sábados, expresadas en la demanda y "hojas de cálculos" anexas, en relación con los demandantes Sres. Jesús Carlos ..28. Ildefonso ..45, que por tanto procede acoger. III. En cuanto a los otros actores, se acoge la relación de guardias que obra en la relación anexa al informe del Hospital Ramón y Cajal, aportada por el INSALUD, al no haberse acreditado suficientemente por la parte actora la realización de un numero de guardias en sábados distinto de los que obran en tal informe; y así, Sra. María Luisa ..17. Sr. Héctor ..45. Sr. Luis Enrique ...6. IV. Damos por reproducido el contenido del Acuerdo de 22 de febrero de 1.992 suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas, publicado por Resolución de 10 de junio siguiente en el BOE de 3 de julio de dicho año 1.992. V. Por los demandantes se formularon sendas reclamaciones previas en septiembre-octubre de 2.000, las cuales fueron estimadas parcialmente. VI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 30 de noviembre de 2.000, solicitándose en su "suplico" que se reconozca a los actores "el derecho a disfrutar del descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, permitiéndoles librar el primer día laborable, como permiso retribuido, tras la realización de guardias médicas de presencia física en sábados o vísperas de festivo", y "abonarles las cantidades que a continuación se expresan, como compensación económica por los días no librados, en el período que igualmente se indica... (siguen desgloses)". VII. Por la entidad demandada, además de oponerse al número de guardias realizadas en sábado (salvo en el caso de los Sres. Jesús Carlos y Ildefonso), se adujo la incompetencia del orden jurisdiccional social; y para el caso de entrarse en el fondo del asunto, se alegó dialécticamente la prescripción de todas las cantidades devengadas con anterioridad al año precedente a la formulación de las reclamaciones previas."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva:

"Que, en relación con la demanda formulada por los actores cuyas identidades constan en el Encabezamiento de esta sentencia, frente al INSALUD, se declara la incompetencia material u objetiva del orden social de la Jurisdicción para conocer de la misma por versar sobre una pretensión de indemnización de perjuicios por lesión de su derecho al descanso, reservándose el derecho de dichos actores a plantear tal cuestión ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-7-2001, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3-10-2001, señalándose el día 17-10-2001 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido la siguiente incidencia: el día 17-10-2001 pasaron los autos a Fiscalía dándo traslado a las partes para alegaciones, emitiendo informe con fecha de devolución 19-12-2001.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las demandantes postulan en el suplico de su demanda que se declare el derecho al descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, así como al abono de las cantidades especificadas en la demanda correspondientes al periodo expuesto, por compensación económica por el no descanso.

La sentencia de instancia declara la incompetencia para el conocimiento del asunto y frente a tal resolución la representación legal de la parte...

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