STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2001:16289
Número de Recurso934/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEPTIMA RECURSO N° 934/98 SENTENCIA N°

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

MAGISTRADOS:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo.

D. Santiago De Andrés Fuentes.

Dª. Sandra González De Lara Mingo.

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre del año dos mil uno. Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 934/98, promovido en su propio nombre y representación por D. Santiago , contra la resolución de fecha de 2 de junio de 1.998, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, por delegación por el Subdirector General de Personal, por la que se reconocia al hoy recurrente el derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía que señala a los Directores Generales la Ley, con efectos desde el 27 de abril de 1.998. Ha sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso.

SEGUNDO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

TERCERO

Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Para la votación y Fallo del presente proceso se señalo el día once de diciembre del año dos mil uno, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha de 2 de junio de 1.998, dictada por el Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo, por delegación por el Subdirector General de Personal, por la que se reconocia al hoy recurrente el derecho a percibir el complemento de destino en la cuantía que señala a los Directores Generales la Ley, con efectos desde el 27 de abril de 1.998.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida, en el particular relativo a la fecha en que se fijan los efectos económicos, y que se reconozca el derecho del recurrente a percibir las diferencias económicas entre el complemento de destino del puesto de trabajo desempeñado y el qué le hubiera correspondido por concepto de alto cargo durante los últimos cinco años no prescritos, con los intereses legales, por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión, y en esencia, que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 57.3 de la Ley 30/1.992 para que la Administración hubiera otorgado efectos retroactivos al acto de reconocimiento del derecho.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, alegando, en primer lugar, que concurre la causa de inadmisibilidad de acto firme y consentido ya que no consta que el recurrente interpusiera recurso alguno contra las nominas anteriores al 27 de abril de 1998, y, ello, al amparo de lo dispuesto en el articulo 82.c) en relación con el 40.a) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado debemos resolver la causa de inadmisibilidad formulada por el representante de la Administración demandada la cual debe ser resuelta en sentido desestimatorio pues, (así se ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/1.984, de 26 de Diciembre), no puede sino considerarse que la nómina que se libra cada mes no es reproducción ni confirmación de las emitidas los meses anteriores pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de una autonomía e independencia respectiva jurídica, gozan de una autonomia e independencia respecto a las nóminas anteriores o posteriores, estando, por otro lado, el acto administrativo perfectamente identificado siendo notificado al recurrente el día 6 de julio de 1998.

Entrando a resolver el fondo del asunto debemos señalar que para una adecuada comprensión del asunto que se somete a nuestro enjuiciamiento resulta necesario poner de manifiesto, entre otros, los siguientes hechos:

1.- Que el recurrente es Funcionario del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social, estando en la fecha de presentación de la demanda desempeñando el puesto de Subdirector General de Relaciones Institucionales...

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