STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Noviembre de 2001

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2001:15601
Número de Recurso1693/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso nº 1693/01 Sentencia n° 1600/01 Ilmo. Sr. D. Jose Luis Nombela Nombela Presidente Ilma. Sra. Dña. Milagros Calvo Ibarlucea Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno Gonzalez Aller En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 1693/01 interpuesto por el letrada D. Emiliano Rubio Gómez en rep de Dª Asunción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de los de MADRID, en los Autos n° 301/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno Gonzalez Aller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 301/00 del Juzgado de lo Social n° 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Asunción , contra INSS-TGSS, en materia de Invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha catorce de diciembre de dos mil en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª. Asunción se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de Auxiliar Administrativo y su base reguladora de 264.247 pesetas.

SEGUNDO

Tras dictamen del EVI de 15 febrero de 2.000, por resolución de 21 de febrero se deniega la prestación solicitada. Contra dicha resolución se interpone reclamación previa que es desestimada.

TERCERO

La actora presenta: Hernia discal Cervical degenerativa C5-C6 intervenida en 1.995.Cervicobraquialgia izquierda. Inversión de curvatura cervical en C5-C6.Discopatía. Puede realizarse intervención quirúrgica para corregir la inversión de la lordosis. Situación de ansiedad y tensión emocional.

Labilidad emocional. Impedida para realizar esfuerzos físicos intensos y elevación de pesos importantes.

CUARTO

La Sra. Asunción ha permanecido de baja por IT desde el 3 noviembre 1.999 al 1 julio de 2.000, con propuesta de invalidez por parte del facultativo que siguió su proceso de baja.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado D. Emiliano Rubio Gómez en rep de Dª. Asunción , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda de la actora tendente al reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, y subsidiariamente la total o parcial, interpone recurso de suplicación encaminando las cuatro primeras censuras jurídicas, con idóneo amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL, a que se decrete por esta Sala la nulidad de las actuaciones por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión.

Comenzando por razones de orden metodológico con el análisis del cuarto motivo del recurso, aduce la recurrente que la sentencia le genera indefensión afirmando literalmente lo siguiente (sic) "pues ahora tenemos que hacer el Recurso de Suplicación y nos encontramos con un Acta manuscrita de difícil lectura y por eso estamos indefensos en la formalización del Recurso de Suplicación, de tal manera que pedimos la nulidad de las actuaciones para que se acuda a hacer un Acta con medios mecánicos, tal como establece el 89.3 de LPL o si se vuelve a hacer a mano que se haga con caligrafía buena, pues el Acta se lee con dificultad y por eso pedimos la nulidad de actuaciones".

El art. 89 de la LPL dispone lo siguiente:

"1. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente acta, en la que se hará constar:

  1. Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto, partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten, y breve referencia al acto de conciliación.

  2. Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.

  3. En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:

    1. ) Resumen suficiente de las de confesión y testifical.

    2. ) Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.

    3. ) Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.

    4. ) Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones propuestas de los peritos.

    5. ) Resumen de las declaraciones de los asesores, en el caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e incorporado a los autos.

  4. Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella.

  5. Declaración hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.

    1. El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola, por último el Secretario, que dará fe. 3. El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos de reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos expresados en el número anterior.

    2. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.»

      No consta en el acta del juicio, incorporada a las actuaciones, que la parte recurrente hubiera formulado al Juzgado observación alguna sobre el contenido del acta, en concreto sobre lo que ahora esgrime por primera vez en vía de recurso de dificultades en la lectura de la misma, a fin de dar oportunidad a la Magistrado de resolver lo procedente, limitándose a expresar su conformidad implícita, pues de otro modo no la habría firmado, de donde se concluye que no se le ha producido indefensión para articular el recurso, máxime cuando esta Sala considera que es perfectamente legible, y el propio letrado que lo formaliza no refiere que sea ilegible sino que es de difícil lectura, por lo que este motivo se desestima.

      En la segunda censura jurídica sostiene la recurrente que se ha generado indefensión pues "ha entrado en el procedimiento, tras la celebración de la Vista, una certificación obrante al folio 154 y 155 que podría haber cambiado el sentido de la parte dispositiva y previamente el exponendo cuarto de la sentencia que dice que hay una baja desde el 3-11 al 1-7-2000, pero el certificado anexo obrante al folio 55 -sin duda por error pues se está queriendo referir al folio n° 155- dice que hay otra posterior desde el 3-11-2000 al momento actual".

      En la tercera censura jurídica argumenta la recurrente que propuso, conforme se desprende del folio 104 de las actuaciones, en escrito que tuvo entrada el 27-11-2000, determinada documental consistente en requerir al Hospital Ruber Internacional el historial clínico de la paciente, certificado del Director Provincial del Insalud sobre los periodos de baja desde el 1-1-95, las patologías por las cuales se han seguido los periodos de incapacidad temporal, y más documental al INSS para que aportara la totalidad de los documentos que constituyen el expediente seguido sobre incapacidad. Por providencia de 28-11-2000 se acordó de conformidad por el Juzgado procediendo a requerir a los organismos citados -folios 104 y 105-. Y que el 30-11-2000 interesó más prueba documental en los términos expresados en el folio 108 de los autos, a lo que no se accedio por el Juzgado en providencia de 30-11-200, razonando que en cuanto a los apartados a), b), c), e) y f) del punto primero de su escrito ya constaban en el expediente y que en cuanto a lo peticionado en el apartado d) se trataba de una "pericial encubierta". Disconforme con dicha providencia recurrió en suplicación resolviéndose por auto, -que no tiene fecha y del que no se dio traslado al INSS- desestimatorio, lo que ha limitado su derecho a la defensa.

      Antes de dar respuesta a estas dos censuras jurídicas debe al respecto recordarse la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la limitación o denegación de los medio de prueba, en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y...

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