STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Octubre de 2001
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2001:13318 |
Número de Recurso | 1238/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso núm. 1.238/2.000 SENTENCIA NÚM. 1.625.
Ilmos. Sres.
Presidente:
Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:
Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.238/2.000, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Mª.
Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Dª. Catalina , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de julio de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 8 de junio de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 16 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante, de nacionalidad colombiana, efectúa de la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 18 de julio de 2.000, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha 8 de junio de 2.000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español.
En la expresada resolución se hace constar como motivo de la denegación el no acreditar el actor medios económicos y no presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de su estancia en España, en aplicación del artículo 5.1.c) del Acuerdo de Schengen.
El recurrente sostiene la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que reunía los requisitos requeridos para su entrada en España, denunciando la falta o insuficiencia de la motivación de las resoluciones impugnadas.
Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19. Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1.993, de 22 de marzo, "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, f j. 3°), ni por...
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