STSJ Comunidad de Madrid , 18 de Octubre de 2001

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2001:13062
Número de Recurso2236/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 2236/2001 Sentencia n° 687/2001 M.R. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 2236/2001 interpuesto por el Letrado Darío García Aznar, en nombre y representación de Octavio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 11 de los de MADRID, siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente la Ilma.

Sra. Dª. Concepción R. Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 679/2000 del Juzgado de lo Social n° 11 de los de Madrid, se presentó demanda por Octavio , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en diecisiete de enero de dos mil uno, en la que se desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) Que mediante la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de liquidación de cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, núm. 1427/2000, a efectos de alta de oficio de D. Octavio , siendo iniciada y practicada el día 16 de febrero de 2000. 2°) El 1.8.00 se exhibe resolución, cuya impugnación es objeto de autos en los que se acuerda cursar el alta de oficio del demandante al RETA con fecha real y efectos 1.2.95 y fecha de efectos en orden a la percepción de las prestaciones de 31.12.95 y baja con fecha real y efectos 31.12.95. 3°) El demandante ha realizado la actividad de Agente de Seguros para la empresa Covadonga de Seguros, S.A. Para dicha actividad percibió en el año 95 la cantidad de 954.654 ptas. 4°) Se agotó la vía previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación articulado por la dirección letrada de la parte actora tiene cobertura en la letra b) del artículo 191 TRLPL y por objeto la revisión del ordinal 3°; no puede accederse a la sustitución del actual contenido por el propuesto por aquél por cuanto, por una parte, no toda la documental reseñada alcanza el valor revisorio exigible para producirlo (así se excluye necesariamente lo que son las directrices de formación proporcionadas por la empresa a "cualquier colaborador"), por otra parte, el texto instado contiene valoraciones jurídicas impropias de esta sede fáctica y, por último, habida cuenta de que de los contratos correspondientes se infiere que el actor fue "agente de seguros en formación" desde el 1.2.95 hasta el 25.5.95 en que suscribe el contrato de "agente de seguros", más igualmente resulta que el contenido de uno y otro se muestra coincidente. También está conducida al fracaso la revisión que afecta al segundo inciso del mismo ordinal ya que el nuevo texto resulta claramente predeterminante del fallo y requeriría a su vez llevar a cabo conjeturas, hipótesis y razonamientos vedados en esta fase de suplicación, debiendo así mismo indicarse que los actos de la Inspección si tienen valor probatorio en cuanto a los hechos comprobados por el inspector actuante.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) TRLPL denuncia el recurrente la vulneración de los artículos 2 D. 2530/1970, 10.2.c) R.D. 1/1994, y Sentencia del Tribunal Supremo de 29.10.1997. Se sostiene, en primer término, que del criterio de habitualidad dado por el límite del SMI no resultaría superado al aplicarse el "criterio legal neto"; las argumentaciones atinentes al necesario cómputo de los ingresos neto y no brutos requeriría, primeramente, no un razonamiento en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR