STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2001:12538
Número de Recurso1516/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO: 1516-98 PONENTE: Francisco Javier Canabal Conejos SENTENCIA N° 895 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña. Berta Santillan Pedrosa.

Don Francisco Javier Canabal Conejos Dña. Amaya Martínez Álvarez En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil uno. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1516/98, interpuesto por la Letrada Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de 30 Ramos, S.A., contra Acuerdo del Consejo de Gobierno la C..A.M. de fecha 23 de julio de 1998, resolución que agota la vía administrativa; ha sido parte la Administración demandada, la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se practicó la acordada con el resultado obrante en autos, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 9 de octubre de 2001, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 23 de julio de 1998 dictada por la Consejería de Gobierno de la CAM, resolución que agota la vía administrativa, por la que se sanciona a la recurrente con una multa de 50.000.000 de pesetas por " la comisión de una falta calificada como muy grave a tenor de lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 8 del real Decreto 1945/83, de 22 de junio.

Insta la recurrente se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad, de la citada resolución, y subsidiariamente la adecuación de la sanción a la gravedad de los hechos, condenando a la Comunidad al reintegro, total o parcial, de las cantidades que, en ejecución de sanción impuesta, hubiera percibido. Tal declaración se fundamenta sobre los motivos de impugnación que a continuación, y de manera somera, se refieren:

  1. - Caducidad del expediente administrativo por transcurso del plazo de seis meses fijado en el artículo 14 de la Ley 77/93, a contar desde la incoación del expediente, con o sin notificación, hasta que se dicta la resolución, en igual sentido.

  2. - Infracción del principio de tipicidad al no resultar de aplicación ni la Ley 26184 ni el Real Decreto 1.945/83 al no ser la vivienda un bien susceptible de consumo.

  3. - Inexistencia de responsabilidad por calidades y tipologías aceptadas por los compradores, e inexistencia de defectos no existiendo pruebas que acrediten la existencia de los mismos.

  4. - Infracción del principio de culpabilidad al tratarse todos los defectos señalados en la resolución administrativa de actuaciones imputables a los ejecutores materiales de la obra, incluidos arquitectos y aparejadores.

  5. - Incorrecta calificación de la infracción e infracción del principio de proporcionalidad.

    La representación de la Comunidad solicita la desestimación de la demanda señalando:

  6. - El plazo para resolver los expedientes sancionadores, de seis meses, se ha cumplido en el caso de autos.

  7. - La vivienda aparece calificada como producto no alimenticio de uso común, ordinario o generalizado, en el Real Decreto 287/91, de 8 de marzo a los efectos de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  8. - La calificación de la falta se realizó en función de las circunstancias señaladas en el artículo 35 de la Ley 26/1.984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  9. La culpabilidad de la recurrente viene configurada conforme determinan los artículos 26, 27.1 a) de la citada norma y 9.1 del real Decreto 1.945/83, no existiendo vulneración del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada debemos destacar los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo.

a.- En fecha 14 de marzo de 1.997 tuvo entrada en la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid reclamaciones, en número de 143, presentadas por el Administrador- Secretario de las Comunidades de Propietarios de las calles DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 y NUM002 ; Avenida de DIRECCION001 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y garaje; y calle DIRECCION002 , NUM000 y NUM001 .

b.- Dichas reclamaciones, dirigidas contra la recurrente, determinan, genéricamente, como defectos:

humedades y filtraciones de agua en las terrazas; aparición de grietas, tanto en las habitaciones como en las terrazas de las viviendas; grietas en fachada, en testigos y las juntas de dilatación mal realizadas; impermeabilización e insonorización no ajustada a la legislación aplicable; las calderas se encuentran al descubierto; las puertas de los contadores de gas no se ajustan en los cercos, por lo que quedan abiertas con grave peligro; la terminación de los pilares de los soportales no están revestidos como en la primera fase de la Avenida de DIRECCION001 , NUM003 , NUM004 y NUM005 ; el acabado de la carpintería interior no se ajusta a lo ofrecido en piso piloto ni a lo entregado en la primera fase, el depósito de agua no tiene sistema de desagüe canalizado por lo que al rebosar se filtra en el hueco del ascensor.

  1. - En fecha 21 de febrero del mismo, solicita a los reclamantes documentación relativa al contrato suscrito e informe pericial sobre las deficiencias denunciadas. A la par, y con fecha 9 de octubre de 1.997, la Comunidad concede un plazo de 15 días hábiles a la promotora para que aclarase el contenido de las reclamaciones, trámite que se verifica el 13 de junio de dicho año.

  2. - El 31 de julio el representante de los denunciantes solicita ampliación de plazo para presentar el informe pericial, petición que es reiterada, ahora por el perito designado, el 25 de septiembre, siendo concedida hasta el 30 de octubre.

  3. - En fecha 30 de octubre tiene entrada informe elaborado por la Arquitecto Doña Elvira .

  4. - En fecha 19 de enero de 1.998 se incoa expediente administrativo contra la recurrente, incoación notificada el 23 de enero. El 3 de febrero se le cita de comparecencia para recoger copia del dictamen de evaluación y estimación de vicios. El 9 de febrero presenta escrito de solicitud de prueba En fecha 10 de marzo se acuerda practicar prueba pericial a su instancia, que es presentada el 1 de junio. El 8 de dicho mes se emite pliego de cargos al que contesta el 18 de junio.

  5. - El 22 de junio se emite proyecto de propuesta de resolución, notificada al día siguiente, a la que se formula alegaciones el 13 de julio. El 14 de julio se emite la propuesta de resolución y el 23 de julio el Acuerdo sancionador que aparece notificado el 3 de agosto.

TERCERO

La primera de las cuestiones que suscita la recurrente hace referencia a una posible caducidad del expediente sancionador habida cuenta, según él, haber transcurrido el plazo de seis meses que establece el artículo 14 del Decreto 77/93 de la Comunidad de Madrid.

La Ley 30/92 regula, en su artículo 43.4, un supuesto que denomina de "caducidad" del procedimiento. El Tribunal Supremo (STS 17-10-1991) sobre la base de la anterior LPA, venía entendiendo que la caducidad del procedimiento tan solo operaba en los supuestos de paralización imputable al interesado pero no en los de inactividad de la Administración. Tal situación ha cambiado en la vigente Ley 30/92 en la que se contempla un supuesto de caducidad por paralización del procedimiento imputable al interesado -prevista en el art. 92- y la caducidad del procedimiento por inactividad de la Administración -art.

43.4-. Este último supuesto, a diferencia del previsto en el art. 92, opera en los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -básicamente todos los procedimientos sancionadores- en el que la inactividad es imputable a la Administración. En pureza, no se trata de un supuesto de paralización de toda actividad administrativa durante un periodo de tiempo, en donde entra en juego los plazos de prescripción de la infracción, sino del establecimiento de un plazo para que la Administración tramite y resuelva el procedimiento administrativo, transcurrido el cual no es posible dictar resolución alguna en cuanto al fondo, debiendo acordarse la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

La caducidad en cuanto motivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 25 de Mayo de 2004
    • España
    • 25 Mayo 2004
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1516/98, en el que se impugnaba acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM, en adelante), de fecha 23 de julio de 1998, por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR