STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Octubre de 2001

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2001:12360
Número de Recurso1927/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 1927/01 Sentencia número: 572/01 A.T Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a cinco de octubre de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 1927/01, formalizado por las Sras. Letradas Dª MARGARITA GONZALO UGARTE en nombre y representación del INSALUD, y D° MARIA LUZ GRANADOS LÓPEZ-DORIGA, en nombre y representación de la parte actora: D. Daniel , D. Victor Manuel , D. Luis Andrés , D. Simón , D. Lucas , D. Gaspar y D. Cosme contra la sentencia de fecha 7-12-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID en sus autos número 437/01, seguidos a instancia de la parte actora frente a INSALUD, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" I.- Los actores prestan servicios profesionales para la parte demandado con la categoría profesional y en el centro de trabajo que se indica en el respectivo hecho primero de las demandas, que se tienen por reproducidos a estos efectos.

  1. Trabajan en régimen de atención continuada, prestando servicios de guardia de presencia física.

    Cuando ésta tiene lugar en día laborable, su duración es de 17 horas. Si es en festivo, alcanza las 24 horas.

    Cuando las guardias de presencia física comienzan un sábado, la terminan a las 8 horas del domingo, reincorporándose al trabajo a las 8 horas de lunes y finalizando esta jornada a las 15 horas.

  2. El día 22.2.92, la Administración Sanitaria y las organizaciones Sindicales UGT y CCOO suscribieron Acuerdo Sindical sobre diversos aspectos profesionales, económicos y organizativas en las Instituciones Sanitarias dependientes del INSALUD, que fue aprobado por Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud, de fecha 10.6.92. Entre los pactos de dicho Acuerdo y de su Anexo, que obran en autos y se tienen por reproducidos, consta en el apartado IV del último turno fijo diario está sometido a una jornada anual de 1645 horas, y añade: "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios."

  3. Mediante Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 8.6.92 -que consta en las actuaciones y que se tiene por reproducida-, se dictaron Instrucciones para la aplicación del Acuerdo de 22.2.92. En la Instrucción 9ª, tras recoger la jornada anual de 1.645 horas, se dice que para la determinación de esa jornada -cita textual- "se ha tomado en consideración el período de vacaciones anuales, los festivos y domingos, los seis días de libre disposición, así como los sábados que en el año han de librarse, por lo que las horas indicadas para cada tipo de turno son horas efectivas de trabajo en todo caso, con independencia de las libranzas que pudieran reconocerse por la realización de turnos de Atención Continuada u otra circunstancia". Más adelante, después de reconocer el derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, establece: "Solamente aquellas horas que, en aquellas horas que determinados profesionales deban realizar por encima de su jornada en concepto de Atención Continuada, tendrán la consideración de extraordinarias, con la consiguiente asignación económica". Después, el Anexo II de esa Resolución recoge el importe del complemento de atención continuada destinado a retribuir al personal facultativo por la realización de ese servicio, de conformidad con el RD-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario.

  4. Los actores han interpuesto reclamación previa a la vía jurisdiccional en fecha 31.5.00, solicitando el reconocimiento de su derecho al citado descanso semanal ininterrumpido de 36 horas. Asimismo manifiestan que cuando realizan guardias de presencia física los sábados, como la terminan a las 8 horas del domingo y se reincorporan al trabajo a las 8 horas del lunes, disponen de 24 horas de descanso, en vez de 36 horas. En consecuencia, reclaman también el abono de las doce horas de descanso no disfrutado relativas a cada una de las guardias de presencia física iniciadas en sábado, realizadas entre abril de 1995 y diciembre de 1999, ambos meses incluidos.

  5. Durante el período objeto de reclamación económica, los actores han realizado las guardias de presencia física iniciada en sábado que detallan en el respectivo hecho octavo de sus demandas, que se tienen por reproducidos a estos efectos.

  6. En sus demandas, los actores aplican a las horas que entienden adeudadas el precio de la hora ordinaria, respecto del cual no ha sido discutida por la parte demandada la cuantía que para cada anualidad figura en el respectivo hecho noveno de las demandas. Sin perjuicio de ello, entiende el Organismo demandado que, en el negado supuesto de que deban prosperar esas pretensiones económicas, el precio aplicable sería el establecido cada anualidad para la atención continuada del personal facultativo, que es la condición profesional y régimen de trabajo que corresponde a los actores. En este caso, el precio de cada anualidad es el que, para cada uno de los actores, figura en el respectivo documento adjunto a los informes sobre sus demandas emitidos por el Hospital Universitario "La Paz" y por el Hospital Ramón y Cajal, obrantes ambos en el expediente administrativo incorporado a los autos. Además, entiende la parte demandada que, concluyendo la jornada del lunes a las 15 horas,...

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