STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Septiembre de 2001

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2001:11882
Número de Recurso2091/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2091/2001 Sentencia nº 637/2001 M.R. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA .

En el recurso de suplicación nº 2091/2001 interpuesto por el Letrado Carlos Miguel de Pablo Blaya, en nombre y representación de María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, siendo recurrido TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 642/2000 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid, se presentó demanda por María Virtudes , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA RETA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cinco de febrero de dos mil uno, en la que se desestimaba la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) Por resolución de la TGSS de 23.8.2000, se declaró de oficio el ALTA/BAJA de la actora Dª.

María Virtudes en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con fechas 1.4.95 y 31.10.95 y efectos 1.3.2000 y 31.10.95, respectivamente, por la actividad de Subagente de Seguros de la Entidad BLANCO Y TORRES, S.A. 2º) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de la TGSS de 29.9.2000. 3º) La actora ha tenido en el período abril-octubre 1995, por su actividad de Subagente de

Seguros de la Entidad BLANCO Y TORRES, S.A., los ingresos que se concretan en el acta de la Inspección de Trabajo, obrante en el expediente, que se da por reproducida en cuanto a estos particulares".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de suplicación articulado por la demandante, al amparo del apartado c)

del art 191 de la LPL, alcanza a los arts 2 y 3 del Decreto 2530/1970 y 12 y 15 de la LGSS; no puede acogerse el mismo porque es correcto lo argumentado en la sentencia de instancia, en tanto en cuanto ha de adoptarse dicha solución negativa por todo lo que tiene declarado ya al respecto esta Sala, en seguimiento de la sentencia del TS de 29- 10-97, en las suyas, desde las de 9 y 21-12-99 hasta las más recientes de 1, 7, 8, 13, 20 y 27-3-01, entre otras, a todas las cuales, comenzando por la del Alto Tribunal, se hace remisión, dando expresamente por reproducidos sus argumentos, conforme a los cuales, el requisito de la habitualidad en el desarrollo de la actividad motivadora del alta, viene dado, en casos como el presente, por la superación, en los ingresos, del límite económico que supone el salario mínimo interprofesional, siendo de significar en relación con cuanto se argumenta en el motivo respecto de la ocasionalidad o carácter esporádico del trabajo realizado, las sucesivas altas y bajas en función de la superación del tope en cuestión o el necesario cómputo de los ingresos netos y no brutos, que todo ello, en primer lugar, exigiría no un razonamiento en abstracto sino circunscrito a las...

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