STSJ Comunidad de Madrid , 12 de Septiembre de 2001

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2001:10847
Número de Recurso274/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA RECURSO N° 274/98 SENTENCIA N°

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. María del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Sandra González de Lara Mingo.

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre del año dos mil uno. VISTO el recurso contencioso-administrativo número 274/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por el Procurador de los Tribunales, D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 6 de octubre 1.997 y 21 de enero de 1.998 por las que se deniegan sendos recursos ordinarios contra sendas denegaciones de las Marcas N° 2.053.053 y N° 2.053.054, denominadas, respectivamente, "A.MA. AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA PSN AMA SEGUROS. LA MUTUA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS" (CON UN DISEÑO), clase 35ª desestimaciones publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de marzo de 1.998. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, habiéndose personado como parte codemandada PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL PSN MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA TERESA GUTIÉRREZ NAVARRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de fecha 4 de julio de 1.998, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando el presente recurso se declaren nulas, por no ser conformes a derecho, las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas objeto del presente recurso y, consecuentemente, proceder a la concesión y acceso registral de la Marca N° 2.053.053 y 2.053.054

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación del recurso.

TERCERO

La Procuradora Dª. Mª. Teresa Gutiérrez Navarro, en nombre y representación de la parte codemandada "Previsión Sanitaria Nacional PSN Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", contestó a la demanda y suplicó que se dictara sentencia, manteniendo las resoluciones recurridas y declarando que se proceda a la denegación de registro de las marcas de la parte demandante.

CUARTO

Terminada la tramitación se señaló para la votación y Fallo del recurso, la audiencia del día once del mes y año en curso, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 6 de octubre 1.997 y 21 de enero de 1.998, por las que se deniegan sendos recursos ordinarios contra sendas denegaciones de las Marcas números 2.053.053 y 2.053.054, denominadas, respectivamente, "A.MA. AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA PSN AMA SEGUROS. LA MUTUA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS" (CON UN DISEÑO), clase 35ª, desestimaciones publicadas en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de marzo de 1.998.

Frente a la citadas resoluciones se alza la recurrente en esta instancia jurisdiccional solicitando su anulación por estimar que las mismas son contrarias a derecho, alegando en apoyo de su pretensión los argumentos que constan en su escrito de demanda, y, en esencia, lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de noviembre, de Marcas, y al concurrir entre las marcas enfrentadas suficientes diferencias, las cuales son, además, de naturaleza mixta, lo que contribuye a intensificar las diferencias.

El Abogado del Estado, por su parte, se opuso a la estimación de la demanda en...

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