STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Septiembre de 2001

PonenteENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
ECLIES:TSJM:2001:10758
Número de Recurso672/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 672/99 SENTENCIA NUMERO 902 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a 11 de septiembre de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 673/99, interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra resolución de fecha 15 de enero de 1999, Ayuntamiento de Madrid, por el que se declara la situación de incompatibilidad al recurrente, titular de una licencia de autotaxi. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 13 de junio de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 5 de junio de 2001, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, no estimándose la celebración de vista pública, se señala para la votación y Fallo del presente recurso el día 11 de septiembre de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Calderón de la Iglesia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo es la conformidad a Derecho de la actuación administrativa por la que, previa constatación de que el recurrente no venía explotando la licencia de autotaxi de su titularidad en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, y con invocación del artículo 17 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, se le concedió un plazo de tres meses para que transfiriese la precitada licencia de autotaxi o acreditara haber cesado en la actividad origen de la incompatibilidad.

SEGUNDO

Solicita el recurrente en la demanda la anulación de la resolución impugnada y que, dejándose la misma sin efecto, se le ampare definitivamente en el ejercicio de los derechos inherentes a la licencia de autotaxi de que es titular.

En apoyo de sus pretensiones invoca la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros y la inconstitucionalidad intrínseca del artículo 17 del citado Reglamento, por vulnerar los principios constitucionales de igualdad y de libertad de empresa, y otras consideraciones que expone en la demanda.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, este Tribunal no comparte los argumentos en que el recurrente fundamenta su conclusión: El Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles Ligeros, que fue aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, no tiene su cobertura en la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por ser anterior a la misma, razón por la que no le afecta la declaración de inconstitucionalidad de dicha Ley. De otra parte, cuando fue dictado el Reglamento precitado aún no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron otorgadas por el Estatuto aprobado mediante Ley Orgánica de 25 de Febrero de 1983, siendo de significar que la atribución de competencias a la Comunidad Autónoma, aún con carácter exclusivo, no ha provocado ni la inconstitucionalidad ni la automática derogación de todas las normas estatales hasta entonces reguladoras de la materia objeto de este proceso, que progresivamente serán sustituidas por las autonómicas a medida que la Comunidad Autónoma, haciendo uso de sus competencias exclusivas, elabore una normativa propia que las...

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